EXP. N.º 02465-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

MÓNICA PATRICIA

MORENO AREDO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente 02465-2012-PA/TC, que declara IMPROCEDENTE la demanda, se compone del voto en mayoría de los magistrados Urviola I lani y Vergara Gotelli, y del voto dirimente del magistrado Mesía Ramírez. Se deja constancia que los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5° - cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del "tribunal Constitucional, y el artículo 11° -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo se deja constancia del voto singular del magistrado Calle Hayen que se agrega.

 

 

Lima, 19 de mayo de 2014

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 02465-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

MÓNICA PATRICIA

MORENO AREDO

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Llamado por ley a dirimir la presente discordia, me adhiero a los votos de los magistrados Urviola Hani y Vergara Gotelli, esto es, por declarar improcedente

la demanda.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 02465-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

MÓNICA PATRICIA

MORENO AREDO

 

VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

Sustento el presente voto en las consideraciones siguientes:

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

1.      La recurrente refiere que al haberse impedido el ingreso a su centro de trabajo sin que medie una carta de despido, la Municipalidad Provincial de Trujillo ha vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso, ya que al amparo del artículo 1º de la Ley Nº 24041 los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15º de la misma ley.

 

2.      La actora solicita que se deje sin efecto el despido incausado del que ha sido víctima y se disponga su inmediata reincorporación en el cargo de agente de seguridad ciudadana (Serena) que venía desempeñando.

 

3.      Que se observa de los contratos de trabajo que corren de fojas 6 a 11 que la accionante ha venido suscribiendo contratos modales con la Municipalidad demandada para desempeñar el cargo de agente de seguridad ciudadana, precisándose que el contrato se sujeta a los alcances del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR, con lo cual se acredita que la condición laboral de la actora fue de obrera sujeta al régimen laboral de la actividad privada.

 

4.      Siendo esto así, en atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas en materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 al 20 de la STC Nº 206-2005-PA/TC que constituyen precedente vinculante, consideramos que el amparo es la vía idónea para obtener la protección adecuada de los trabajadores del régimen laboral privado, por lo que en el presente caso, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido incausado.

 

Análisis de la controversia

5.      Se observa del contrato de trabajo que corre a fojas 6 que las partes suscribieron con fecha 7 de febrero del 2008 un contrato modal para servicio específico que de acuerdo a lo establecido en la tercera cláusula  iniciaría el 2 de enero de 2008 y concluiría el 29 de febrero de 2008, para que realice labores propias y complementarias de Policía Municipal y/o Seguridad Ciudadana, de la Gerencia de Seguridad Ciudadana Defensa Civil y Policía Municipal, contrato que ha venido renovándose bajo la misma modalidad contractual hasta el 31 de diciembre de 2009, conforme se ve de los contratos que corren de fojas 8 al 11 y se corrobora con el acta de verificación de despido cuya copia obra de fojas 2 al 5.

 

6.      Sin embargo obra en el contrato primigenio consta que la actora suscribió contrato el 7 de febrero del 2008, pero también inició sus labores el 2 de enero del 2008 esto es 37 días antes de haber suscrito el contrato modal, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, mediante el cual se dispuso “[q]ue [en]toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”, se puede concluir que el contrato de trabajo que ha mantenido la demandante a partir del 2 de enero del 2008 es de carácter indeterminado, por lo consiguiente los contratos modales suscritos con posterioridad a la fecha en que se dio inicio a la relación laboral resultan fraudulentos; consecuentemente la actora solo podía ser cesada por la comisión de una falta grave.

 

7.      El escrito de contestación de la demanda es la etapa procesal en la cual el demandado tiene la oportunidad de contestar los fundamentos  expuestos en la demanda, no obstante ello, pese a haberse apersonado al proceso el procurador público y haber contestado la demanda, no se argumentó en ninguno de los fundamentos que el cese de la actora se produjo por la comisión de una falta grave, sino más bien que el motivo del cese fue el vencimiento del contrato, por lo que la etapa procesal para argumentar nuevos hechos ha precluido.

 

8.      A fojas 97 de autos se observa  que la Municipalidad demandada con fecha 9 de diciembre de 2009 remite a la actora una carta de preaviso de despido por la comisión de la falta grave Nº 041-2009-MPT/GPER, mediante la cual se le imputa a la actora haber agredido en forma física y por problemas personales a la agente Atila Chunque Chuquiruna en el centro de trabajo; carta que fue contestada por la actora el 12 de diciembre de 2009, tres días después de remitida la carta previa conforme se ve de fojas 98 a 99. Sin embargo la carta de despido de fecha 10 de febrero de 2010 fue enviada por la Municipalidad demandada a través de su notificador el 15 de febrero de 2010, de acuerdo con la constancia que corre a fojas 102, dejándola bajo la puerta, esto es después de más 45 días de haberse efectuado el despido.

 

9.      En un Estado constitucional de cerecho, las normas jurídicas tienen que ser cumplidas por los poderes públicos, respetando siempre las garantías, principios y valores que forman parte del derecho fundamental del debido proceso.

 

10.  El Tribunal Constitucional respecto al principio de inmediatez se ha pronunciado en innumerables sentencia como la STC 7289-2005-PA/TC, en la cual  ha sostenido que el debido proceso “es un derecho cuyo ámbito de irradiación no abarca exclusivamente al ámbito judicial , sino que se proyecta con las exigencias de  respecto y proyección sobre todo órgano público o privado[...]”.

 

11.  El principio de inmediatez, como contenido del derecho al debido proceso, constituye un límite a la facultad sancionadora o poder disciplinario del empleador y se sustenta en el principio de seguridad jurídica. En virtud de este principio debe haber siempre un plazo inmediato y razonable entre el momento en que el empleador conoce o comprueba la existencia de la falta cometida por algún trabajador y el momento en que se inicia el procedimiento y se le impone la sanción de despido.

 

12.  De acuerdo a la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, el despido solo puede producirse por la existencia de una causa justa relacionada con la capacidad o conducta del trabajador. Asimismo, establece que el empleador no puede despedir a su trabajador sin antes haber seguido un procedimiento previo de despido, consistente en imputar al trabajador, por escrito, la presunta falta cometida, otorgándole un plazo razonable no menor de 6 días naturales para que presente sus descargos, salvo el caso de falta grave flagrante, o de 30 días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia. Incluso el empleador puede exonerar al trabajador de su obligación de asistir al centro de trabajo, siempre que ello no perjudique su derecho de defensa y se le abone la remuneración y beneficios que le corresponden, así lo estipula el artículo 31º de la acotada ley.

 

13.  Luego de recibidos los descargos del trabajador, o de transcurrido el plazo sin efectuarse descargo, si procede el despido, esta decisión debe ser comunicada al trabajador por escrito, indicándole la causa del despido y la fecha de cese.

 

14.  La Ley mencionada en el caso de los despidos por la comisión de falta grave, exige  la observancia del principio de inmediatez, si bien no ha establecido las  condiciones que deben cumplirse para su debida observancia. El Tribunal Constitucional ha interpretado tal principio entendiéndolo como la obligación que tiene el empleador de imputar a su trabajador la falta cometida en el plazo más inmediato posible (ver SSTC. N.os 03893-2004-AA/TC y 034-2004-AA/TC).

 

15.  En el caso de autos, el empleador otorgó a la trabajadora 6 días para realizar sus descargos; no obstante ello y sin que medie carta de despido por la comisión de falta grave, la actora es cesada por vencimiento de contrato, cuando ha quedado acreditado en autos que el contrato de trabajo de la actora tiene carácter indeterminado, por lo que no cabe alegar con posterioridad al despido una causa de cese distinta que no fue aplicada en el momento oportuno, máxime si la carta de absolución de cargos fue entregada por la actora a la Municipalidad demandada  el 12 de diciembre del 2009, y la carta de cese por la comisión de falta grave fue entregada a la accionante el 15 de febrero del 2010, cuando la actora ya no prestaba servicios para la demandada; con lo cual no solo se ha vulnerado el  procedimiento establecido en el artículo  32º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, sino además el principio de inmediatez respecto al cese por la comisión de falta grave.

 

Por las consideraciones precedentes, a mi juicio, corresponde:

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Trujillo reponga a la recurrente en su puesto de trabajo o en uno de igual nivel o categoría.

 

S.

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 02465-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

MÓNICA PATRICIA

MORENO AREDO

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

       Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Trujillo, con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo de obrero que venía desempeñando en el área de seguridad ciudadana, como agente de seguridad ciudadana (sereno) por considerar que ha sido objeto de un despido incausado, habiéndose vulnerado sus derechos al debido proceso, al trabajo y la protección contra el despido arbitrario.

 

       Refiere que ingresó a laborar desde el 2 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009, siendo esta ultima fecha en la cual se le despidió sin expresión de una causa prevista en la ley. Señala que primigeniamente su contrato fue verbal; sin embargo después de haber laborado 35 días como agente de seguridad ciudadana se le solicitó que firmara el contrato de trabajo de servicio especifico, el que se suscribió el día 7 de febrero de 2008, renovándose sucesivamente por periodos de tres meses. 

 

2.        En el presente caso encontramos de autos que la recurrente se encontraba laborando para la emplazada como agente de seguridad, dependiente de la Gerencia de Seguridad Ciudadana. Respecto a ello debo expresar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha expresado que los obreros municipales se encuentran regidos por el régimen laboral de la actividad privada, habiéndose precisado por jurisprudencia que las labores de guardia ciudadana, serenazgo, corresponde a las labores que realiza un obrero.

 

3.        No obstante lo expresado se advierte de autos (fojas 97) que la entidad edil no terminó el vinculo laboral por el sólo hecho del término del contrato, sino que lo hizo por la imputación de una falta grave, conforme se advierte de la carta de pre aviso de despido por falta grave Nº 041-2009-MPT/GPER, mediante la que se le imputa a la actora haber agredido físicamente y por problemas personales a la señora agente Atila Chunque Chuquiruna en el centro de trabajo. En tal sentido partiendo de dicho punto, no estamos propiamente ante la denuncia de un despido incausado sino ante la separación de una trabajadora por determinada causa, razón por la que el argumento de desnaturalización de contrato no es válido.

 

4.        Por lo expuesto considero que para verificar si la causa del despido es real o fraudulenta, es necesario un proceso que cuente con etapa probatoria a efectos de poder analizar las versiones de las partes y los hechos. Por ende la demanda debe ser desestimada en aplicación del inciso 2) artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

S.

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 02465-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

MÓNICA PATRICIA

MORENO AREDO

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Sin perjuicio del respeto que me merece la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las razones que a continuación expongo:

 

1.    Con fecha 26 de enero de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Trujillo, la cual tiene por objeto que se deje sin efecto el despido incausado del que ha sido víctima el día 31 de diciembre de 2009 y que se ordene su inmediata reincorporación en el cargo de agente de seguridad ciudadana (Serenazgo) que venía desempeñando.

 

2.    Sostiene que comenzó a laborar el 2 de enero de 2008 en virtud de un contrato verbal. Posteriormente, tras haber laborado 35 días en dicha condición, el 7 de febrero de 2008 firmó un contrato de trabajo por servicio específico (fojas 6 a 7), el cual ha venido siendo renovado, de forma periódica, cada tres meses. Por consiguiente, considera que, al haber trabajado 35 días sin contrato expreso, los documentos que suscribió son inválidos y su relación laboral con la municipalidad debe entenderse como un vínculo a plazo indeterminado.  En tal sentido, alega que solo podía ser despedida por aquellas causas establecidas en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Por tanto, concluye que al habérsela separado de su puesto de trabajo en virtud de una pretendida no renovación de contrato, se ha configurado un despido arbitrario, con la consecuente vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

3.    Con fecha 22 de marzo de 2010, el procurador público de la Municipalidad Provincial de Trujillo contesta la demanda, solicitando que esta sea declarada improcedente.  Alega que la controversia debería dilucidarse a través de un proceso contencioso administrativo y no en sede constitucional puesto que, de lo contrario, se estaría desconociendo el carácter residual de la acción de amparo.

 

4.    Mediante resolución de fecha 12 de julio de 2010, el Sexto Juzgado Civil de Trujillo declaró infundada la demanda, considerando que el despido de la recurrente no lesionó derechos constitucionales puesto que emanó, legítimamente, del vencimiento de su contrato de trabajo por servicio específico.  Por consiguiente, concluyó que en ningún momento se había producido un despido incausado o arbitrario.

 

5.    Mediante resolución de fecha 26 de enero de 2011, la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, considerando que la adecuada dilucidación de la presente controversia debía ser realizada en el marco de la jurisdicción ordinaria pues se requería de una estación probatoria, a fin de evitar afectaciones al derecho de defensa de las partes.

 

6.    El Tribunal Constitucional, en la STC 0206-2005-PA, publicada el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen laboral privado y público. En la referida sentencia, este Tribunal limitó su competencia para conocer de controversias derivadas de materia laboral individual privada, señalando que solo era competente para dirimir las litis que versaran sobre despidos incausados, fraudulentos y nulos, así como los despidos en los que se cuestionara la causa justa de despido imputada por el empleador, siempre y cuando no se tratara de hechos controvertidos ni existiera dudas sobre tales hechos, a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido. En ese sentido, aquellos casos que se deriven del cuestionamiento y de la calificación del despido fundado en causa justa, que se refieran a hechos controvertidos, no serán tramitados en el proceso de amparo, sino en el proceso laboral de la jurisdicción ordinaria (Cfr. fundamentos 7, 19 y 20).

 

7.    En el presente caso, si bien la accionante afirma en su demanda que fue despedida sin mediar una causa justa, de autos se advierte que se le imputó la comisión de una falta grave, conforme se acredita con la carta de preaviso de despido y el descargo efectuado por la recurrente, obrantes de fojas 97 a 101, documentos que fueron admitidos como medios probatorios por las instancias judiciales. Asimismo, se advierte que la recurrente niega tajantemente los hechos imputados como falta grave, afirmando que no existió una agresión recíproca con la trabajadora Atila Chunque Chuquiruna, dentro las instalaciones de la entidad emplazada, sino que fue agredida por la citada compañera de trabajo, y que solo actuó con prudencia en resguardo de su integridad física.

 

8.    Por consiguiente, considero que, al existir hechos controvertidos que no pueden ser esclarecidos con el material probatorio obrante en autos, la litis sometida a conocimiento del Tribunal Constitucional debe ser conocida por el juez competente en los términos establecidos en el considerando 6 supra, al existir vías procedimentalmente específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional invocado, por lo que resulta de aplicación el inciso 2 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda.

 

Por lo tanto, en atención a los fundamentos expuestos, mi voto es por que la demanda sea declarada IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

URVIOLA HANI