EXP. N.° 02467-2013-PA/TC

LIMA

LUZMILA EMPERATRIZ

AGUILAR ZAMUDIO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, en reemplazo del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, por encontrarse con licencia, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luzmila Emperatriz Aguilar Zamudio contra la resolución de fojas 92, su fecha 4 de abril de 2013, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de abril de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando la inaplicación de la  Resolución Directoral 1435-2010-DIRPEN-PNP, de fecha 25 de febrero de 2010, que desestima su pedido de otorgamiento de pensión; y que, por consiguiente, se le otorgue una pensión de orfandad en el régimen del Decreto Ley 19846, por ser hija soltera mayor de edad.

  

El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 5 de marzo de 2012, declaró improcedente la demanda por considerar que el derecho pensionario del padre de la actora se trasmitió a su cónyuge a través de una pensión de viudez, por lo que ya no le corresponde acceder a la pensión de orfandad que solicita.

  

La Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La recurrente pretende que se declare la inaplicación de la  Resolución Directoral 1435-2010-DIRPEN-PNP, de fecha 25 de febrero de 2010, que desestima su pedido de otorgamiento de pensión, y se le otorgue la pensión de orfandad de conformidad con el régimen del Decreto Ley 19846.

 

Consideraciones previas

 

2.        Debe precisarse que la demanda de autos ha sido rechazada liminarmente, tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que la pretensión de la demandante no se encuentra dentro de los supuestos de la STC 1417-2005-PA/TC, que delimita el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

 

3.        Tal criterio, si bien constituye una causal de improcedencia prevista en el ordenamiento procesal constitucional, en opinión de este Tribunal, ha sido aplicado de forma incorrecta, pues en el presente caso sí se advierte que está comprometido el acceso a una pensión, posición iusfundamental que pertenece al contenido del derecho a la pensión, cuya afectación sí corresponde ser dilucidada en el proceso de amparo.

 

4.        Por tal motivo y habiéndose puesto en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda (fojas 28 y 35), según lo dispone el artículo 47 del Código Procesal Constitucional, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida, pues se encuentra garantizado el derecho de defensa de la emplazada.

 

Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

Argumentos de la parte demandante

 

5.        Alega que la demandada resolvió otorgar solamente una pensión de viudez, desconociendo el derecho que le asiste y que ahora, luego del fallecimiento de su madre, doña Hortencia Zamudio Moscoso Vda. de Aguilar, es claro que le corresponde una pensión de orfandad en su calidad de hija soltera mayor de edad sin actividad lucrativa, renta, ni protección de un sistema de seguridad social.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

6.        El  artículo 25.b) del Decreto Ley 19846 establece que tendrán derecho a la pensión las hijas solteras que no estén amparadas por algún sistema legal de seguridad social o que perciban rentas. Asimismo, la parte final de dicho inciso expresamente dispone que “La pensión de viudez excluye este derecho”.

 

7.        Tal como la propia demandante indica en su demanda y en su recurso de agravio constitucional (fojas 13 y 99),  y conforme se evidencia de la Resolución Directoral 1435-2010-DIRPEN-PNP (fojas 3), cuando falleció el titular de la pensión se generó el derecho a la pensión de viudez en favor de su cónyuge supérstite, doña Hortencia Zamudio Moscoso Vda. de Aguilar. Por lo tanto, dado que el derecho pensionario del padre de la actora se transmitió a su cónyuge supérstite a través de una pensión de viudez, la demandante ya no tiene derecho a una pensión, de orfandad en la modalidad solicitada, pues la pensión de viudez excluye este derecho, conforme al artículo 25.b) antes citado.

 

8.        En consecuencia, no habiéndose afectado derecho fundamental invocado, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

LEDESMA NARVÁEZ