EXP. N.° 2470-2012-PA/TC
HUAURA
HUGO EDUARDO
VELÁSQUEZ ALEJOS
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de
noviembre de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, inicialmente integrada
por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, el voto
en discordia del magistrado Beaumont Callirgos y el
voto dirimente del magistrado Álvarez Miranda, que se agregan a los autos.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Hugo Eduardo Velásquez Alejos contra la
resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 220, su fecha 4 de abril de 2012, que
declara infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 25 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra
la Municipalidad Distrital de Santa María, solicitando
que se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.º 082-2011-MDSM/A, a
través de la cual se le despide de manera incausada,
y que consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de obrero del Área
de Limpieza Pública y se le pague las remuneraciones dejadas de percibir.
Refiere que prestó servicios, en forma continua y permanente, desde el 2 de
enero de 2007, y que mediante la Resolución de Alcaldía N.º 0858-2010-MDSM fue
reconocido como trabajador permanente, habiendo adquirido la condición de
contratado a plazo indeterminado, pues incluso laboró sin contrato alguno desde
el mes de agosto de 2010 hasta el 14 de enero de 2011.
El
Alcalde de la Municipalidad demandada contesta la demanda señalando que el
recurrente prestó servicios mediante contratos de locación de servicios y luego
suscribió contratos administrativos de servicios. Asimismo, refiere que la
gestión municipal saliente ilegalmente emitió la Resolución de Alcaldía N.º
0858-2010-MDSM, que reconocía al actor como trabajador permanente, vulnerando
la Ley N.º 28175, que establece que el ingreso a la Administración Pública se
realiza mediante concurso público de méritos; por lo que se declaró la nulidad
de la citada resolución mediante la Resolución de Alcaldía N.º 082-2011-MDS/A,
pues el recurrente pertenecía al régimen del Decreto Legislativo N.º 1057.
El
Tercer Juzgado Civil Transitorio de Huaura, con fecha
28 de octubre de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que el cese
del actor se produjo por vencimiento del plazo de su contrato administrativo de
servicios.
La Sala revisora confirma la apelada, por
similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
& Procedencia de la demanda
- La presente demanda tiene por objeto que se ordene
la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque
habría sido objeto de un despido incausado. Se
alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos civiles y
contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios
bajo una relación laboral a plazo indeterminado, pues incluso mediante la
Resolución de Alcaldía N.º 0858-2010-MDSM se habría reconocido dicha
condición.
- Por su parte, la emplazada manifiesta que el
demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que cuando venció el
plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su
respectiva relación contractual. Asimismo, señala que su supuesto
nombramiento en la Municipalidad Distrital de Santa María fue declarado
nulo por la Resolución de Alcaldía N.º 082-2011-MDS/A, por lo que carecía
de efectos jurídicos su supuesto nombramiento.
- De los argumentos expuestos por las partes conforme
a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de
la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso
procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.
&Análisis del caso concreto
- Para resolver la controversia planteada, conviene
recordar que en la SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en
la RTC 00002-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que el
régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario,
previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de
servicios, guarda conformidad con el artículo 27 de la Constitución.
Consecuentemente, en el proceso de amparo
no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato
administrativo de servicios, los contratos civiles que habría suscrito el demandante
fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiera ocurrido, dicha
situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del
contrato administrativo de servicios, que es constitucional.
- Asimismo, debe precisarse que si bien mediante la
Resolución de Alcaldía N.º 0858-2010-MDSM, de fecha 20 de setiembre de
2010, de fojas 6 a 8, se reconoció al recurrente como trabajador obrero
permanente, la Municipalidad Distrital de Santa María; sin embargo
mediante la Resolución de Alcaldía N.º 082-2011-MDSM/A, de fecha 14 de
enero de 2011, de fojas 9 a 14, se declaró nula la resolución que
reconocía al recurrente como trabajador permanente por contravenir el
ordenamiento legal; razón por la cual carece de efectos jurídicos y no
puede ser tomada en consideración en el presente proceso constitucional.
- Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que
con los contratos administrativos de servicios, de fojas 158 a 172, queda
demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo
determinado, que debió culminar al vencerse el plazo contenido en el
último contrato adminstrativo de servicios
suscrito por las partes, esto es, el 31 de julio de 2010.
- Sin embargo, en la demanda se alega que ello no
habría sucedido, por cuanto el demandante ha venido laborando después de
la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de
servicios. Este hecho se encuentra acreditado con la constatación policial
de fecha 15 de enero de 2011, de fojas 4 y 5, y los informes de labores de
seguridad y limpieza, de fojas 39 a 44, de los que se concluye que el
recurrente laboró desde el mes de agosto de 2010 hasta el 14 de enero de
2011 sin contrato.
- Al respecto, cabe reconocer que, a la fecha de
interposición de la demanda, las consecuencias de trabajar después de la
fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios no
se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni el Decreto
Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, se estaba ante una laguna normativa;
sin embargo, a la fecha de emisión de la sentencia de autos, dicho
supuesto ya se encuentra regulado en el artículo 5.2 del Decreto Supremo
N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º
065-2011-PCM.
- Destacada esta precisión, este Tribunal considera
que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma
automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de
vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de
servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de
servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a
que el artículo 5 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, prescribe que la
“duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al
año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. En la
actualidad, este parecer se encuentra reconocido en el artículo 5.2 del
Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto
Supremo N.º 065-2011-PCM.
- Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral
sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato
administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la
indemnización prevista en el artículo 13.3 del Decreto Supremo
075-2008-PCM.
- Finalmente, este Tribunal estima pertinente destacar
que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha
de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo
de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un
procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las
responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º
1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación
previsto en el artículo 3 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, al no haberse acreditado la
vulneración de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA
EXP. N.° 2470-2012-PA/TC
HUAURA
HUGO EDUARDO
VELÁSQUEZ ALEJOS
VOTO DE LOS
MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ
Visto el recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Hugo Eduardo Velásquez Alejos
contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Huaura, de fojas 220, su fecha 4 de abril
de 2012, que declara infundada la demanda de amparo de autos, los magistrados
firmantes emiten el siguiente voto:
ANTECEDENTES
Con
fecha 25 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra
la Municipalidad Distrital de Santa María, solicitando
que se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.º 082-2011-MDSM/A, a
través de la cual se le despide de manera incausada,
y que consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de obrero del Área
de Limpieza Pública y se le pague las remuneraciones dejadas de percibir.
Refiere que prestó servicios, en forma continua y permanente, desde el 2 de
enero de 2007, y que mediante la Resolución de Alcaldía N.º 0858-2010-MDSM fue
reconocido como trabajador permanente, habiendo adquirido la condición de
contratado a plazo indeterminado, pues incluso laboró sin contrato alguno desde
el mes de agosto de 2010 hasta el 14 de enero de 2011.
El
Alcalde de la Municipalidad demandada contesta la demanda señalando que el
recurrente prestó servicios mediante contratos de locación de servicios y luego
suscribió contratos administrativos de servicios. Asimismo, refiere que
la gestión municipal saliente ilegalmente emitió la Resolución de Alcaldía N.º
0858-2010-MDSM, que reconocía al actor como trabajador permanente, vulnerando
la Ley N.º 28175, que establece que el ingreso a la Administración Pública se
realiza mediante concurso público de méritos; por lo que se declaró la nulidad
de la citada resolución mediante la Resolución de Alcaldía N.º 082-2011-MDS/A,
pues el recurrente pertenecía al régimen del Decreto Legislativo N.º 1057.
El Tercer
Juzgado Civil Transitorio de Huaura, con fecha 28 de
octubre de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que el cese del
actor se produjo por vencimiento del plazo de su contrato administrativo de
servicios.
La Sala revisora confirma la apelada, por
similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
& Procedencia de la demanda
- La presente demanda tiene por objeto que se ordene
la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque
habría sido objeto de un despido incausado. Se
alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos civiles y
contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios
bajo una relación laboral a plazo indeterminado, pues incluso mediante la
Resolución de Alcaldía N.º 0858-2010-MDSM se habría reconocido dicha
condición.
- Por su parte, la emplazada manifiesta que el
demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que cuando venció el
plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su
respectiva relación contractual. Asimismo, señala que su supuesto
nombramiento en la Municipalidad Distrital de Santa María fue declarado
nulo por la Resolución de Alcaldía N.º 082-2011-MDS/A, por lo que carecía
de efectos jurídicos su supuesto nombramiento.
- De los argumentos expuestos por las partes conforme
a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de
la STC 00206-2005-PA/TC, consideramos que en el presente caso procede
evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.
&Análisis del caso concreto
- Para resolver la controversia planteada, conviene
recordar que en la SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en
la RTC 00002-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que el
régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario,
previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de
servicios, guarda conformidad con el artículo 27 de la Constitución.
Consecuentemente, en el proceso de amparo
no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato
administrativo de servicios, los contratos civiles que habría suscrito el
demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiera ocurrido,
dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del
contrato administrativo de servicios, que es constitucional.
- Asimismo, debe precisarse que si bien mediante la
Resolución de Alcaldía N.º 0858-2010-MDSM, de fecha 20 de setiembre de
2010, de fojas 6 a 8, se reconoció al recurrente como trabajador obrero
permanente, la Municipalidad Distrital de Santa María; sin embargo
mediante la Resolución de Alcaldía N.º 082-2011-MDSM/A, de fecha 14 de
enero de 2011, de fojas 9 a 14, se declaró nula la resolución que
reconocía al recurrente como trabajador permanente por contravenir el
ordenamiento legal; razón por la cual carece de efectos jurídicos y no
puede ser tomada en consideración en el presente proceso constitucional.
- Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que
con los contratos administrativos de servicios, de fojas 158 a 172, queda
demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo
determinado, que debió culminar al vencerse el plazo contenido en el
último contrato adminstrativo de servicios
suscrito por las partes, esto es, el 31 de julio de 2010.
- Sin embargo, en la demanda se alega que ello no
habría sucedido, por cuanto el demandante ha venido laborando después de
la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de
servicios. Este hecho se encuentra acreditado con la constatación policial
de fecha 15 de enero de 2011, de fojas 4 y 5, y los informes de labores de
seguridad y limpieza, de fojas 39 a 44, de los que se concluye que el
recurrente laboró desde el mes de agosto de 2010 hasta el 14 de enero de
2011 sin contrato.
- Al respecto, cabe reconocer que, a la fecha de
interposición de la demanda, las consecuencias de trabajar después de la
fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios no
se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni el Decreto
Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, se estaba ante una laguna normativa;
sin embargo, a la fecha de emisión de la sentencia de autos, dicho
supuesto ya se encuentra regulado en el artículo 5.2 del Decreto Supremo
N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º
065-2011-PCM.
- Destacada esta precisión, este Tribunal consideramos
que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma
automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de
vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de
servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de
servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a
que el artículo 5 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, prescribe que la
“duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al
año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. En la
actualidad, este parecer se encuentra reconocido en el artículo 5.2 del
Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto
Supremo N.º 065-2011-PCM.
- Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral
sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato
administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la
indemnización prevista en el artículo 13.3 del Decreto Supremo
075-2008-PCM.
- Finalmente, estimamos pertinente destacar que el
hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de
vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de
servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un
procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las
responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º
1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación
previsto en el artículo 3 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.
Por estos fundamentos, nuestro voto es por
declarar INFUNDADA la demanda de amparo, al no haberse acreditado la
vulneración de los derechos alegados.
Sres.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
EXP. N.° 2470-2012-PA/TC
HUAURA
HUGO EDUARDO
VELÁSQUEZ ALEJOS
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO
ÁLVAREZ MIRANDA
Llamado por ley a dirimir la discordia
surgida en autos, me adhiero al voto de los magistrados Mesía
Ramírez y Eto Cruz, pues, conforme lo justifica,
también considero que la demanda de amparo debe ser declarada INFUNDADA
Sr.
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 2470-2012-PA/TC
HUAURA
HUGO EDUARDO
VELÁSQUEZ ALEJOS
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
BEAUMONT CALLIRGOS
Con el debido respeto por la opinión
expresada por mis colegas magistrados, en el presente caso mi voto es porque se
declare FUNDADA la demanda de amparo, por las siguientes
consideraciones:
- La demandante solicita se
declare la nulidad de su despido y se disponga la reposición en su puesto
de trabajo, así como el pago de las remuneraciones devengadas, las
bonificaciones y asignaciones correspondientes, y demás beneficios, más el
pago de costos y costas procesales, por haberse vulnerado sus derechos al
trabajo, al debido proceso y a la legítima defensa. Refiere que laboró
para la emplazada como obrero de limpieza pública hasta el 15 de enero de
2011, fecha en la que fue cesado sin motivo, a pesar que mediante la
Resolución de Alcaldía N.° 0858-2010-MDSM/MC, de fecha 20 de setiembre de
2010, se le había reconocido como trabajador permanente.
- El artículo 4° del Decreto
Supremo N.° 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N.° 728, establece que
"En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados,
se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo
indeterminado". En igual sentido, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, este
Tribunal ha precisado que, conforme al principio de primacía de la
realidad, "en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica
y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero es
decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos" (fundamento 3).
Bajo dicha premisas, se tienen a continuación los siguientes hechos.
- Mediante Resolución de
Alcaldía N.° 0858-2010-MDSM/MC (fojas 6), la emplazada, en mérito de la
solicitud de un grupo de trabajadores, entre ellos el actor, sobre su
reconocimiento como trabajador permanentes, resuelve
"Procedente" el pedido, en vista que, según se expone en sus
considerandos, "los solicitantes han venido desarrollando sus
labores en la entidad municipal bajo subordinación y dependencia, con un
horario establecido, así como el cobro de remuneraciones" (negritas
agregado).
- Adicionalmente, obran lo siguientes
documentos que corroboran lo anterior:
- De fojas 45 a 71, los
contratos de prestación de servicios por terceros y de prestación de
servicios no personales N.° S/N, de fecha 2 de julio de 2007; N.° S/N, de
fecha 31 de julio de 2007; N.° 000126, de fecha 31 de julio de 2007; N.°
220, de fecha 1 de octubre de 2007; N.° 067-2008, de fecha 1 de febrero
de 2008; N.° 01422008, de fecha 1 de marzo de 2008; N.° 0277-2008, de
fecha 26 de junio de 2008; N.° 0072-2009, de fecha 28 de setiembre de
2008; N.° 0341-2008, de fecha 29 de setiembre de 2008 que acreditan que
el recurrente era contratado para prestar servicios en como
"Guardián" y "personal obrero, "con un ingreso
mensual de S/. 800.00.
- Los sendos informes, obrante
de fojas 15 a 44, correspondientes a los años 2008 a 2010, que acreditan
que las labores del demandante era subordinadas.
- La declaración de parte de
la demandada en su escrito de contestación que señala que "es
verdad que la demandante ingresó a laborar en esta Corporación municipal
en Enero 2007, sin ningún tipo de evaluación, tan sólo por su amistad
con el ex alcalde, suscribiendo contrato de locación de servicios"
(negritas agregado).
- Consecuentemente, se
desprende fehacientemente que la relación contractual entre la demandante
y la emplazada era de naturaleza laboral, la misma que se desarrolló en
forma ininterrumpida desde el mes de enero del 2007 hasta el 15 de enero
de 2011 como obrero de la emplazada; por lo que, únicamente era posible el
cese del actor en los supuestos de falta grave, relacionada con su
conducta o su capacidad, situación que no ha sucedido en el presente caso
de autos. Por lo tanto, debe concluirse que se ha vulnerado los derechos
constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido
arbitrario y, en ese sentido, debe estimarse la demanda de amparo.
Sobre la nulidad de la
Resolución Alcaldía N.° 858-2010-MOSNUMC
- La demandada ha referido que
la Resolución de Alcaldía N.° 0858-2010-MDSM, citada en el fundamento 3,
ha sido declarada nula de oficio el 14 de enero de 2011, mediante
Resolución de Alcaldía N.° 082-2011-MDSM, por haberse celebrado
supuestamente sin los requisitos de validez y eficacia establecidos en la
ley, por lo que no correspondía que se le reconozca al demandante la
condición de trabajador permanente.
Al respecto, si bien la
Resolución de Alcaldía N.° 0858-2010-MDSM ha sido declara nula en virtud de la
potestad de invalidación de la Administración Pública, cabe resaltar que en el
presente caso ésta, sin embargo, no ha perdido su valor probatorio material
(contenido). En efecto, dicha resolución de alcaldía ha sido anulada, pero
únicamente por razones de naturaleza formal. No se desprende que se haya negado
su contenido original sobre la relación laboral entre el demandante y la
emplazada. Por consecuencia, soy de la opinión que el contenido de la
Resolución de Alcaldía N.° 0858-2010-MDSM igualmente ofrecen al juzgador
suficiente información para esclarecer los hechos en controversia, lo cuales
además se han visto corroborado con las demás instrumentales expuestas en el
fundamento 4.
Sobre los contratos
administrativos de servicios (CAS)
- Sobre los CAS vigentes en el
periodo de los años del 2009 y 2010, debe señalarse que los mismos se
extinguieron con la expedición de la Resolución de Alcaldía N.° 0858-
2010-MDSM (que incorpora al demandante en el régimen laboral de la
actividad privada), por lo que no es verdad la afirmación de la posición
de mayoría acerca de que la recurrente haya prestado servicios sin contrato
desde agosto de 2010, dado que su actividad se encontraba legalmente
cubierta por la mencionada resolución. En ese sentido, considero que no es
aplicable la regla de la prórroga automática del CAS que invoca el voto de
mayoría.
Por lo expuesto, mi voto es porque se declare
FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración de
derecho constitucional al trabajo; consecuentemente, nulo el despido y ordénese
a la emplazada cumpla con reponer en el régimen laboral de la actividad privada
a don Hugo Eduardo Velásquez Alejos como trabajador a
plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar
nivel, en el plazo de dos días, más el pago de costos procesales conforme al
artículo 56 de Código Procesal Constitucional.
Sr.
BEAUMONT CALLIRGOS