EXP. N.° 2470-2012-PA/TC

HUAURA

HUGO EDUARDO

VELÁSQUEZ ALEJOS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, inicialmente integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Beaumont Callirgos y el voto dirimente del magistrado Álvarez Miranda, que se agregan a los autos.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Eduardo Velásquez Alejos contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 220, su fecha 4 de abril de 2012, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santa María, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.º 082-2011-MDSM/A, a través de la cual se le despide de manera incausada, y que consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de obrero del Área de Limpieza Pública y se le pague las remuneraciones dejadas de percibir. Refiere que prestó servicios, en forma continua y permanente, desde el 2 de enero de 2007, y que mediante la Resolución de Alcaldía N.º 0858-2010-MDSM fue reconocido como trabajador permanente, habiendo adquirido la condición de contratado a plazo indeterminado, pues incluso laboró sin contrato alguno desde el mes de agosto de 2010 hasta el 14 de enero de 2011.

 

            El Alcalde de la Municipalidad demandada contesta la demanda señalando que el recurrente prestó servicios mediante contratos de locación de servicios y luego suscribió contratos administrativos de servicios. Asimismo, refiere que la gestión municipal saliente ilegalmente emitió la Resolución de Alcaldía N.º 0858-2010-MDSM, que reconocía al actor como trabajador permanente, vulnerando la Ley N.º 28175, que establece que el ingreso a la Administración Pública se realiza mediante concurso público de méritos; por lo que se declaró la nulidad de la citada resolución mediante la Resolución de Alcaldía N.º 082-2011-MDS/A, pues el recurrente pertenecía al régimen del Decreto Legislativo N.º 1057.

 

            El Tercer Juzgado Civil Transitorio de Huaura, con fecha 28 de octubre de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que el cese del actor se produjo por vencimiento del plazo de su contrato administrativo de servicios.

 

La Sala revisora confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

& Procedencia de la demanda

 

  1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido incausado. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos civiles y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado, pues incluso mediante la Resolución de Alcaldía N.º 0858-2010-MDSM se habría reconocido dicha condición.

 

  1. Por su parte, la emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual. Asimismo, señala que su supuesto nombramiento en la Municipalidad Distrital de Santa María fue declarado nulo por la Resolución de Alcaldía N.º 082-2011-MDS/A, por lo que carecía de efectos jurídicos su supuesto nombramiento.

 

  1. De los argumentos expuestos por las partes conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

&Análisis del caso concreto

 

  1. Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en la SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27 de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiera ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

  1. Asimismo, debe precisarse que si bien mediante la Resolución de Alcaldía N.º 0858-2010-MDSM, de fecha 20 de setiembre de 2010, de fojas 6 a 8, se reconoció al recurrente como trabajador obrero permanente, la Municipalidad Distrital de Santa María; sin embargo mediante la Resolución de Alcaldía N.º 082-2011-MDSM/A, de fecha 14 de enero de 2011, de fojas 9 a 14, se declaró nula la resolución que reconocía al recurrente como trabajador permanente por contravenir el ordenamiento legal; razón por la cual carece de efectos jurídicos y no puede ser tomada en consideración en el presente proceso constitucional.

 

  1. Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, de fojas 158 a 172, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencerse el plazo contenido en el último contrato adminstrativo de servicios suscrito por las partes, esto es, el 31 de julio de 2010.

 

  1. Sin embargo, en la demanda se alega que ello no habría sucedido, por cuanto el demandante ha venido laborando después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios. Este hecho se encuentra acreditado con la constatación policial de fecha 15 de enero de 2011, de fojas 4 y 5, y los informes de labores de seguridad y limpieza, de fojas 39 a 44, de los que se concluye que el recurrente laboró desde el mes de agosto de 2010 hasta el 14 de enero de 2011 sin contrato.

 

  1. Al respecto, cabe reconocer que, a la fecha de interposición de la demanda, las consecuencias de trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, se estaba ante una laguna normativa; sin embargo, a la fecha de emisión de la sentencia de autos, dicho supuesto ya se encuentra regulado en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

  1. Destacada esta precisión, este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. En la actualidad, este parecer se encuentra reconocido en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

  1. Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 13.3 del Decreto Supremo 075-2008-PCM.

 

  1. Finalmente, este Tribunal estima pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 2470-2012-PA/TC

HUAURA

HUGO EDUARDO

VELÁSQUEZ ALEJOS

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Eduardo Velásquez Alejos contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 220, su fecha 4 de abril de 2012, que declara infundada la demanda de amparo de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santa María, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.º 082-2011-MDSM/A, a través de la cual se le despide de manera incausada, y que consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de obrero del Área de Limpieza Pública y se le pague las remuneraciones dejadas de percibir. Refiere que prestó servicios, en forma continua y permanente, desde el 2 de enero de 2007, y que mediante la Resolución de Alcaldía N.º 0858-2010-MDSM fue reconocido como trabajador permanente, habiendo adquirido la condición de contratado a plazo indeterminado, pues incluso laboró sin contrato alguno desde el mes de agosto de 2010 hasta el 14 de enero de 2011.

 

            El Alcalde de la Municipalidad demandada contesta la demanda señalando que el recurrente prestó servicios mediante contratos de locación de servicios y luego suscribió contratos administrativos de servicios.  Asimismo, refiere que la gestión municipal saliente ilegalmente emitió la Resolución de Alcaldía N.º 0858-2010-MDSM, que reconocía al actor como trabajador permanente, vulnerando la Ley N.º 28175, que establece que el ingreso a la Administración Pública se realiza mediante concurso público de méritos; por lo que se declaró la nulidad de la citada resolución mediante la Resolución de Alcaldía N.º 082-2011-MDS/A, pues el recurrente pertenecía al régimen del Decreto Legislativo N.º 1057.

 

            El Tercer Juzgado Civil Transitorio de Huaura, con fecha 28 de octubre de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que el cese del actor se produjo por vencimiento del plazo de su contrato administrativo de servicios.

 

La Sala revisora confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

& Procedencia de la demanda

 

  1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido incausado. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos civiles y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado, pues incluso mediante la Resolución de Alcaldía N.º 0858-2010-MDSM se habría reconocido dicha condición.

 

  1. Por su parte, la emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual. Asimismo, señala que su supuesto nombramiento en la Municipalidad Distrital de Santa María fue declarado nulo por la Resolución de Alcaldía N.º 082-2011-MDS/A, por lo que carecía de efectos jurídicos su supuesto nombramiento.

 

  1. De los argumentos expuestos por las partes conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, consideramos que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

&Análisis del caso concreto

 

  1. Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en la SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27 de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiera ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

  1. Asimismo, debe precisarse que si bien mediante la Resolución de Alcaldía N.º 0858-2010-MDSM, de fecha 20 de setiembre de 2010, de fojas 6 a 8, se reconoció al recurrente como trabajador obrero permanente, la Municipalidad Distrital de Santa María; sin embargo mediante la Resolución de Alcaldía N.º 082-2011-MDSM/A, de fecha 14 de enero de 2011, de fojas 9 a 14, se declaró nula la resolución que reconocía al recurrente como trabajador permanente por contravenir el ordenamiento legal; razón por la cual carece de efectos jurídicos y no puede ser tomada en consideración en el presente proceso constitucional.

 

  1. Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, de fojas 158 a 172, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencerse el plazo contenido en el último contrato adminstrativo de servicios suscrito por las partes, esto es, el 31 de julio de 2010.

 

  1. Sin embargo, en la demanda se alega que ello no habría sucedido, por cuanto el demandante ha venido laborando después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios. Este hecho se encuentra acreditado con la constatación policial de fecha 15 de enero de 2011, de fojas 4 y 5, y los informes de labores de seguridad y limpieza, de fojas 39 a 44, de los que se concluye que el recurrente laboró desde el mes de agosto de 2010 hasta el 14 de enero de 2011 sin contrato.

 

  1. Al respecto, cabe reconocer que, a la fecha de interposición de la demanda, las consecuencias de trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, se estaba ante una laguna normativa; sin embargo, a la fecha de emisión de la sentencia de autos, dicho supuesto ya se encuentra regulado en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

  1. Destacada esta precisión, este Tribunal consideramos que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. En la actualidad, este parecer se encuentra reconocido en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

  1. Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 13.3 del Decreto Supremo 075-2008-PCM.

 

  1. Finalmente, estimamos pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda de amparo, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 2470-2012-PA/TC

HUAURA

HUGO EDUARDO

VELÁSQUEZ ALEJOS

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

Llamado por ley a dirimir la discordia surgida en autos, me adhiero al voto de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, pues, conforme lo justifica, también considero que la demanda de amparo debe ser declarada INFUNDADA

 

                                              

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 2470-2012-PA/TC

HUAURA

HUGO EDUARDO

VELÁSQUEZ ALEJOS

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por la opinión expresada por mis colegas magistrados, en el presente caso mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo, por las siguientes consideraciones:

 

  1. La demandante solicita se declare la nulidad de su despido y se disponga la reposición en su puesto de trabajo, así como el pago de las remuneraciones devengadas, las bonificaciones y asignaciones correspondientes, y demás beneficios, más el pago de costos y costas procesales, por haberse vulnerado sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la legítima defensa. Refiere que laboró para la emplazada como obrero de limpieza pública hasta el 15 de enero de 2011, fecha en la que fue cesado sin motivo, a pesar que mediante la Resolución de Alcaldía N.° 0858-2010-MDSM/MC, de fecha 20 de setiembre de 2010, se le había reconocido como trabajador permanente.

 

  1. El artículo 4° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N.° 728, establece que "En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado". En igual sentido, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, este Tribunal ha precisado que, conforme al principio de primacía de la realidad, "en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos" (fundamento 3). Bajo dicha premisas, se tienen a continuación los siguientes hechos.

 

  1. Mediante Resolución de Alcaldía N.° 0858-2010-MDSM/MC (fojas 6), la emplazada, en mérito de la solicitud de un grupo de trabajadores, entre ellos el actor, sobre su reconocimiento como trabajador permanentes, resuelve "Procedente" el pedido, en vista que, según se expone en sus considerandos, "los solicitantes han venido desarrollando sus labores en la entidad municipal bajo subordinación y dependencia, con un horario establecido, así como el cobro de remuneraciones" (negritas agregado).

 

  1. Adicionalmente, obran lo siguientes documentos que corroboran lo anterior:

 

 

 

 

  1. Consecuentemente, se desprende fehacientemente que la relación contractual entre la demandante y la emplazada era de naturaleza laboral, la misma que se desarrolló en forma ininterrumpida desde el mes de enero del 2007 hasta el 15 de enero de 2011 como obrero de la emplazada; por lo que, únicamente era posible el cese del actor en los supuestos de falta grave, relacionada con su conducta o su capacidad, situación que no ha sucedido en el presente caso de autos. Por lo tanto, debe concluirse que se ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario y, en ese sentido, debe estimarse la demanda de amparo.

 

Sobre la nulidad de la Resolución Alcaldía N.° 858-2010-MOSNUMC

 

  1. La demandada ha referido que la Resolución de Alcaldía N.° 0858-2010-MDSM, citada en el fundamento 3, ha sido declarada nula de oficio el 14 de enero de 2011, mediante Resolución de Alcaldía N.° 082-2011-MDSM, por haberse celebrado supuestamente sin los requisitos de validez y eficacia establecidos en la ley, por lo que no correspondía que se le reconozca al demandante la condición de trabajador permanente.

 

Al respecto, si bien la Resolución de Alcaldía N.° 0858-2010-MDSM ha sido declara nula en virtud de la potestad de invalidación de la Administración Pública, cabe resaltar que en el presente caso ésta, sin embargo, no ha perdido su valor probatorio material (contenido). En efecto, dicha resolución de alcaldía ha sido anulada, pero únicamente por razones de naturaleza formal. No se desprende que se haya negado su contenido original sobre la relación laboral entre el demandante y la emplazada. Por consecuencia, soy de la opinión que el contenido de la Resolución de Alcaldía N.° 0858-2010-MDSM igualmente ofrecen al juzgador suficiente información para esclarecer los hechos en controversia, lo cuales además se han visto corroborado con las demás instrumentales expuestas en el fundamento 4.

 

Sobre los contratos administrativos de servicios (CAS)

 

  1. Sobre los CAS vigentes en el periodo de los años del 2009 y 2010, debe señalarse que los mismos se extinguieron con la expedición de la Resolución de Alcaldía N.° 0858- 2010-MDSM (que incorpora al demandante en el régimen laboral de la actividad privada), por lo que no es verdad la afirmación de la posición de mayoría acerca de que la recurrente haya prestado servicios sin contrato desde agosto de 2010, dado que su actividad se encontraba legalmente cubierta por la mencionada resolución. En ese sentido, considero que no es aplicable la regla de la prórroga automática del CAS que invoca el voto de mayoría.

 

Por lo expuesto, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional al trabajo; consecuentemente, nulo el despido y ordénese a la emplazada cumpla con reponer en el régimen laboral de la actividad privada a don Hugo Eduardo Velásquez Alejos como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, más el pago de costos procesales conforme al artículo 56 de Código Procesal Constitucional.

 

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS