EXP. N.° 02471-2013-PHC/TC

SULLANA

ABRAHAN GABRIEL

BRICEÑO RENTERÍA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abrahan Gabriel Briceño Rentería contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Sullana, de fojas 25, su fecha 29 de abril de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 12 de abril de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Sala Penal de Sullana, señores Linares Vera Portocarrero, Manrique Borrero y Vásquez Molocho, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 20 de noviembre de 2002, en el extremo que lo condena a 25 años de pena privativa de la libertad por los delitos de robo agravado y otros (Expediente N.º 439-2002). Se alega la afectación a los derechos al debido proceso y a la libertad personal.

        

       Al respecto afirma que la pena que se le impuso afecta los derechos reclamados y el principio de proporcionalidad, por cuanto es excesiva, en tanto no se valoró que reconoció su culpabilidad respecto de los hechos materia de la denuncia, el acto de colaboración al realzar su confesión sincera y que proporcionó información adicional detallada sobre los hechos. Señala que debe imponérsele una pena menos drástica, más aún si no se practicó la prueba de absorción atómica que corrobore que hizo uso del arma de fuego, además que del desarrollo del proceso se tiene que las personas que cometieron uno de los delitos materia de la condena eran de estatura alta pero su persona es de estatura baja.

      

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos denunciados revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la resolución de fecha 20 de noviembre de 2002, a efectos de que se determine que le corresponde una pena más benigna, propósito por el que alega la presunta vulneración de los derechos reclamados en la demanda. Al respecto, este Colegiado advierte que el cuestionamiento contra la aludida resolución judicial sustancialmente se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la valoración y suficiencia de las pruebas penales, así como en la apreciación de los hechos penales y de la conducta del procesado, respecto de los cuales se aduce que no se practicó la prueba de absorción atómica que corrobore que su persona hizo uso del arma de fuego, que las personas que cometieron uno de los delitos materia de la condena son de distinta estatura al del actor, que no se valoró que reconociera su culpabilidad penal y que realizara el acto de colaboración como lo es su confesión sincera; cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual, por constituir alegatos de mera legalidad que corresponde ser determinados por la justicia ordinaria.

 

Al respecto, cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la apreciación de los hechos penales y de la conducta del procesado, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, RTC 00656-2012-PHC/TC y RTC 02517-2012-PHC/TC, entre otras].

 

4.        Que, finalmente, en cuanto al alegato de la demanda que refiere que al recurrente debió imponérsele una pena más benigna (menos drástica) ya que reconoció su responsabilidad respecto de los hechos penales y realizó el acto de colaboración de su confesión sincera, este Colegiado debe señalar que la graduación de las penas dentro del marco legal no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional [Cfr. RTC 05844-2009-PHC/TC y RTC N.° 04259-2009-PHC/TC, entre otras]; y es que la aplicación del instituto de la confesión sincera es una cuestión de mera legalidad, cuya determinación facultativa incumbe al juzgador ordinario.

 

5.        Que, en consecuencia, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a justicia ordinaria en temas propios de su competencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA