EXP. N.° 02472-2013-PHC/TC

PASCO

ELEAZAR ROJAS LIVIA

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de julio del 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ronald Cotrina Paredes, a favor de Eleazar Rojas Livia, contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 252, su fecha 7 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de noviembre de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez Suplente del Juzgado Mixto de la Provincia de Alcides Carrión, señor Grover Elias López Torres, con la finalidad de que declare la nulidad de la Resolución Nº 62, de fecha 19 de agosto de 2011, que rechazó el fundamento de apelación que presentó, y que se declare de oficio extinguida la acción penal, puesto que se está afectando sus derechos al debido proceso, de defensa y a la pluralidad de instancia.

 

2.      Que el recurrente refiere que en el proceso penal que se le siguió por el delito contra el patrimonio en la modalidad de daño y daño agravado, se le condenó a tres años de pena privativa de libertad, al pago de 50 días multa y al pago de la suma de S/. 500.00 nuevos soles a favor de cada agraviado por concepto de reparación civil. Señala que dicha sentencia fue apelada en el acto de lectura de sentencia, concediéndole el recurso, debiendo el actor fundamentarlo en el plazo de ley, bajo apercibimiento de ser rechazado el recurso y tenerse por consentida la sentencia. Expresa que el día 18 de agosto de 2011 cumplió con fundamentar el recurso, conforme se advierte del sello de recepción; sin embargo, el juez emplazado de forma arbitraria rechazó el citado recurso de fundamentación considerando que éste se había presentado fuera del plazo establecido, bajo el argumento de que “(…) fue notificada (sic) con la sentencia conforme es de advertirse de la constancia de notificación de fojas quinientos cincuenta vuelta con fecha 8 de agosto del año en curso, teniendo en consecuencia hasta el quince de agosto para presentar su recurso (…)”. Afirma que erróneamente le ha aplicado el plazo de 5 días para cuestionar la sentencia condenatoria, cuando conforme lo dispone el inciso 5) del artículo 300º del Código de Procedimientos Penales, el plazo para fundamentar el recurso de apelación contra una sentencia es de 10 días, habiendo presentado la fundamentación en el plazo correspondiente. Por otro lado el actor denuncia la afectación de su derecho al debido proceso por haber sido condenado por delito prescrito, puesto que el hecho que se le imputa ocurrió el día 26 de octubre de 2006, de modo que a la fecha de emisión de la sentencia 5 de agosto de 2011 habría transcurrido en exceso el plazo de prescripción.

 

3.      Que, realizada la investigación sumaria el recurrente se ratifica en el contenido de su demanda.

 

4.       Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Pasco declaró improcedente la demanda, estimando que el actor debió hacer uso de los recursos que franquea la ley (recurso de queja) para cuestionar los actos procesales que le agraviaban, razón por la que considera que la resolución cuestionada no es firme (fojas 227). La Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada considerando que el proceso de hábeas corpus no puede ser utilizado para discutir asuntos ya resueltos, ni para revisar una decisión jurisdiccional (fojas 252).

 

5.      Que el recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución Nº 62, de fecha 19 de agosto de 2011, que rechazó la fundamentación del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria; y que se declare de oficio la extinción de la acción penal, puesto que se le está afectando sus derechos al debido proceso, de defensa y a la pluralidad de instancia. Al respecto, el Tribunal advierte la existencia de dos puntos controvertidos: i) que se declare la nulidad de la resolución que rechazó su fundamentación del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria; y ii) que se declare la extinción de la acción penal porque habría operado la prescripción.

 

6.      Que respecto del primer punto, el demandante expresa que el juez emplazado ha afectado su derecho a la pluralidad de instancia, ya que habría aplicado indebidamente el plazo de 5 días –establecido en la ley para los autos–, cuando correspondía aplicar el plazo de 10 días para fundamentar su recurso de apelación. Este Tribunal nota que, de acuerdo a los actuados, la resolución cuestionada por el recurrente no fue materia de medio impugnatorio alguno, constituyéndose el recurso de queja, de haberse formulado, en el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por la recurrente. En ese sentido, la resolución judicial firme, en el contexto del Código Procesal Constitucional, debe ser entendida como aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5). En el presente caso, debido a que el recurrente no interpuso el recurso de queja, la demanda deviene en improcedente en aplicación del artículo 4º del Código Procesal Constitucional por no tratarse de un supuesto de resolución judicial firme. 

 

7.      Que en relación con el segundo punto, se puede apreciar que lo que principalmente cuestiona el actor es la sentencia condenatoria, puesto que considera que no debió ser condenado ya que la acción penal, según sostiene, habría prescrito. Al respecto, este Tribunal advierte que dicha decisión no ha obtenido un pronunciamiento en segunda instancia, por lo que la resolución cuestionada no tiene la calidad de firme, razón por la cual este extremo de la demanda también debe ser considerado como improcedente al no existir una resolución judicial firme en los términos del artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ