EXP
N° 02474-2013-PA/TC
LIMA
EDWIN
EDMUNDO
PERALTA
MONROY
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de noviembre de 2013
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Edwin Edmundo Peralta Monroy contra la resolución
expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 163, su fecha 20 de marzo del 2013, que declaró improcedente la demanda
de autos, y,
ATENDIENDO
A
1.
Que, con fecha 25 de mayo del 2010, el recurrente
interpone demanda de amparo a fin de que se deje sin efecto la resolución de
fecha 30 de noviembre del 2009, emitida por la Segunda Sala Laboral de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que, revocando la apelada, declara infundada la
demanda de pago de reintegro de beneficios económicos que interpuso contra el
Banco de Nación Refiere que los magistrados demandados han incurrido en
violación de su derecho fundamental de igualdad en la aplicación de la ley, por
cuanto, al emitir la sentencia cuestionada, han aplicado de manera diferenciada
el contenido normativo de una fuente formal del derecho laboral (convenio
colectivo)
2.
Que con resolución de fecha 30 de junio del 2010, el
Cuarto Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por
considerar que el amparista pretende convertir el
amparo en una instancia superior de revisión de los criterios del juez de
origen. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada, por considerar que
los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado como vulnerado.
3.
Que el Tribunal Constitucional ha destacado en
constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones
judiciales "está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que
vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este
Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional
se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho
fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo
4 del CP Const." (Cfr.STC N.° 3179-2004-PA/TC, fundamento
14).
4.
Que este Colegiado ha establecido que el amparo
contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia
resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un
medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea
de exclusiva competencia de la
jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones
judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación
de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que
comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5°,
inciso 1 del Código Procesal Constitucional) (RTC Nos. 03939-2009-PA/TC,
3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC,
03469-2011-PA/TC, 01053- 2011-PA/TC, entre otras).
5.
Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional,
la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez
constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos
fundamentales, como son las relativas a la aplicación de las normas en materia
laboral, siendo pertinente seilalar que tanto la
valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios,
como la interpretación de las normas legales y/o administrativas para cada caso
concreto es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez
ordinario al momento de expedir la sentencia y, por tanto, escapa del control y
competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una
arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en
evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha
ocurrido en el presente caso Por el contrario, se advierte que los fundamentos
que respaldan las decisiones de los magistrados emplazados de desestimar la
demanda de pago de reintegro de beneficios económicos de don Edwin Edmundo
Peralta Monroy contra el Banco de la Nación, se
sustentaron en una actuación legitima de la autoridades judiciales de acuerdo
con lo establecido en el proceso laboral, y de ellas no se aprecia un agravio
manifiesto al derecho que invoca el recurrente, constituyendo una decisión
emitida dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional,
las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme su Ley Orgánica, razón
por la cual no corresponde evaluarlas mediante el proceso de amparo.
6.
Que, por consiguiente, no apreciándose que los
hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de
los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el
artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
ETO
CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA