EXP N° 02474-2013-PA/TC

LIMA

EDWIN EDMUNDO  

PERALTA MONROY

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Edmundo Peralta Monroy contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 163, su fecha 20 de marzo del 2013, que declaró improcedente la demanda de autos, y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 25 de mayo del 2010, el recurrente interpone demanda de amparo a fin de que se deje sin efecto la resolución de fecha 30 de noviembre del 2009, emitida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, revocando la apelada, declara infundada la demanda de pago de reintegro de beneficios económicos que interpuso contra el Banco de Nación Refiere que los magistrados demandados han incurrido en violación de su derecho fundamental de igualdad en la aplicación de la ley, por cuanto, al emitir la sentencia cuestionada, han aplicado de manera diferenciada el contenido normativo de una fuente formal del derecho laboral (convenio colectivo)

 

2.      Que con resolución de fecha 30 de junio del 2010, el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que el amparista pretende convertir el amparo en una instancia superior de revisión de los criterios del juez de origen. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada, por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado como vulnerado.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales "está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const."            (Cfr.STC N.° 3179-2004-PA/TC, fundamento 14).

 

4.      Que este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional) (RTC Nos. 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053- 2011-PA/TC, entre otras).

 

5.      Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, como son las relativas a la aplicación de las normas en materia laboral, siendo pertinente seilalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, como la interpretación de las normas legales y/o administrativas para cada caso concreto es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario al momento de expedir la sentencia y, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso Por el contrario, se advierte que los fundamentos que respaldan las decisiones de los magistrados emplazados de desestimar la demanda de pago de reintegro de beneficios económicos de don Edwin Edmundo Peralta Monroy contra el Banco de la Nación, se sustentaron en una actuación legitima de la autoridades judiciales de acuerdo con lo establecido en el proceso laboral, y de ellas no se aprecia un agravio manifiesto al derecho que invoca el recurrente, constituyendo una decisión emitida dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante el proceso de amparo.

 

6.      Que, por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

           

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA