EXP. N.° 02475-2013-PA/TC

LIMA

CLAUDIA ROCÍO

NÚÑEZ JURADO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Claudia Rocío Núñez Jurado contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 68, su fecha 22 de marzo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 13 de julio de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de Educación de la Marina de Guerra del Perú solicitando la nulidad de la Resolución S/N, de fecha 23 de febrero de 2012, y de la Resolución Administrativa N.° 160-2012-MGP/DGED, del 13 de abril de 2012, mediante las cuales se dispuso su separación de la Escuela de Sanidad Naval. Sostiene que se han lesionado sus derechos a la educación, al debido procedimiento administrativo y defensa, sin considerarse que aprobó el bloque de Enfermería en Atención del Niño y Adolescente, dado que dicho curso consta a su vez de tres cursos que en su conjunto sí aprobó. Agrega que no se le permitió dar un examen de subsanación y que se le sometió al Consejo de Disciplina el mismo día que fue notificada e informada de la falta disciplinaria que se le imputó, sin otorgársele un plazo adecuado para ejercer plenamente su derecho de defensa, razón por la cual el referido procedimiento resulta irregular, al no habérsele prestado las garantías propias de un procedimiento administrativo sancionador.

 

2.      Que el Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 17 de agosto de 2012, declaró improcedente la demanda, por estimar que existen vías igualmente satisfactorias para la defensa de los derechos invocados por la recurrente.

 

3.      Que, a su turno, la Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que el proceso de amparo no resulta idóneo para resolver la controversia planteada, dada su naturaleza especial y su carencia de etapa probatoria.

 

4.      Que con relación al derecho a la educación, este Colegiado ha establecido lo siguiente:

 

“La educación es un derecho fundamental intrínseco y un medio indispensable para la plena realización de otros derechos fundamentales, y permite al ciudadano participar plenamente en la vida social y política en sus comunidades. Cabe acotar que la educación desempeña un papel decisivo en la emancipación de la mujer, la protección de los niños contra la explotación laboral, el trabajo peligroso y la explotación sexual, la promoción de los derechos humanos y la democracia, la protección del medio ambiente y el control del crecimiento demográfico.

Es a través de este derecho que se garantiza la formación de la persona en libertad y con amplitud de pensamiento, para gozar de una existencia humana plena, es decir, con posibilidades ciertas de  desarrollo de las cualidades personales y de participación directa en la vida social.” (STC 00091-2005-PA/TC, fundamento 6, párrafos 1 y 2).

 

Asimismo, también ha manifestado que:

 

“[…][S]i bien mediante el derecho fundamental a la educación se garantiza a toda persona el interés jurídicamente protegido de recibir una formación que tiene por finalidad lograr su desarrollo integral y la promoción del conocimiento, entre otras, también se impone a toda persona el deber de cumplir con aquel conjunto de obligaciones académicas y administrativas establecidas por los órganos competentes” (STC 04232-2004-PA, fundamento 11, párrafo 9).

 

Respecto de su conexidad con otros derechos, este Tribunal ha declarado que:

 

“Si bien la educación se configura como un derecho fundamental y como un servicio público, tiene además una relación de conexidad con otros derechos fundamentales, como los que se mencionan a continuación:

a)    Con el derecho a no ser víctima de violencia moral, psíquica o física o a tratos inhumanos o humillantes (artículo 2º, inciso 24, apartado h, de la Constitución).

Existe afectación de ambos cuando se aplica a un estudiante castigos humillantes que afectan su integridad física, psíquica y moral.

b)    Con el derecho a la igualdad (artículo 2º, inciso 2, de la Constitución).

Existe afectación de ambos cuando se obstaculiza o restringe el acceso o permanencia en las entidades educativas, así como cuando el estudiante es discriminado por estas entidades por razones de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.

c)     Con el derecho al libre desarrollo de la personalidad (artículo 2º, inciso 1, de la   Constitución).

Se configura la violación de ambos si se fijan, sin ningún criterio razonable y proporcional, restricciones como, por ejemplo, a la apariencia personal.

d)    Con el derecho al debido proceso (artículo 139º, inciso 2, de la Constitución).

Se vulneran ambos derechos cuando no se otorga a un estudiante la oportunidad de defenderse de determinadas imputaciones; cuando no se le permite presentar pruebas; o cuando es sancionado con suspensión, separación definitiva u otras sanciones que no estén previamente establecidas en la ley o por remisión de ésta en los respectivos estatutos, entre otros.

e)     En el caso del nivel universitario, con el derecho de los estudiantes de participar en las decisiones que les afectan en la universidad (artículo 18º de la Constitución). Se afecta este derecho cuando se impide al estudiante universitario elegir o ser elegido como representante ante los respectivos órganos de la universidad” (STC 04232-2004-PA/TC, fundamento 19) (énfasis agregado).

 

5.      Que, en el presente caso, se aprecia que la demandante identifica como acto lesivo la decisión de darle de baja de la Escuela de Sanidad Naval por atribuírsele una presunta deficiencia académica, habiéndosele sometido a un procedimiento administrativo sancionador sin respetarse las garantías mínimas que la Constitución establece, controversia vinculada directamente con el derecho a la educación, para la cual el proceso de amparo sí resulta idóneo, conforme lo dispone el inciso 18) del artículo 37º del Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia uniforme emitida por este Colegiado.

 

6.      Que, por tales razones, este Tribunal no comparte el criterio adoptado por las instancias judiciales precedente para rechazar liminarmente la demanda, pues la controversia demandada sí contiene incidencias de materia constitucional que deben ser analizadas a través de este proceso, por lo que al haberse producido un indebido rechazo liminar, resulta pertinente admitir a trámite la demanda para aperturar el contradictorio y que se proceda a evaluar la controversia planteada, disponiéndose que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de la misma a la Marina de Guerra del Perú.

 

Asimismo y teniendo en cuenta la necesidad de evaluación de los hechos que presuntamente habrían lesionado el derecho a la educación de la demandante, corresponde que el Juez de primer grado disponga la remisión integral del expediente administrativo que se elaboró a propósito del procedimiento administrativo sancionador que generó la separación de la recurrente de la Escuela de Sanidad Naval, así como de la normatividad interna que la emplazada habría aplicado, para efectuar el análisis correspondiente sobre la denuncia materia de la presente demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 48; en consecuencia, ordena al Quinto Juzgado Constitucional de Lima que proceda a admitir a trámite  demanda, correr traslado de ella al emplazado y resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13º del Código mencionado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ