EXP. N.° 02476-2012-PA/TC

LIMA

LUIS EDUARDO

ZARSOZA MORALES

 

           

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la sentencia ha sido votada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar sentencia, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los artículos 10-A y 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2014, reunido el Pleno del Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Urviola Hani, presidente; Vergara Gotelli, vicepresidente; Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Urviola Hani y Vergara Gotelli, que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recursos de agravio constitucional interpuestos por don Luis Eduardo Zarsoza Morales, en representación de doña Carmen Julia Emili Pisfil García; don Guillermo Hipólito Mejía Valenzuela, y doña Clara Fabiola Ojeda Fernández contra la resolución de fojas 274, su fecha 19 de marzo de 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de marzo de 2011, don Luis Eduardo Zarsoza Morales interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial y el Procurador Público de dicha entidad invocando la presunta amenaza de violación del derecho al debido proceso respecto de su poderdante doña Carmen Julia Emili Pisfil García (f. 9). Posteriormente, el 30 del mismo mes y año modifica la demanda en todos sus extremos invocando ahora la presunta vulneración de los derechos de doña Carmen Julia Emili Pisfil García, relativos al juez natural y al principio de soberanía jurídica nacional por parte del Poder Judicial (f. 56). En ese sentido, solicita que el Poder Judicial así como cualquiera de sus órganos jurisdiccionales devuelvan y se abstengan de ejecutar en [territorio peruano] cualquier comisión rogatoria remitida por el Ministerio Público de Guatemala y/o del Órgano Judicial de Guatemala (Poder Judicial de Guatemala) que contenga una petición de ejecución de una medida cautelar real o personal en contra de la favorecida doña Carmen Julia Emili Pisfil García respecto de hechos ocurridos en el territorio del Perú, o [arrogándose] facultades de persecución penal que únicamente corresponden al Ministerio Público del Perú.

 

Sobre el particular, expone que el Ministerio Público de Guatemala le imputa a la favorecida la comisión de ilícitos penales, derivados de hechos acaecidos en territorio peruano y que tienen como fundamento su participación como representante legal de la Asociación Alianza Mundial para el Desarrollo Eficiente en la firma del “Convenio interinstitucional celebrado entre Asociación para la Ayuda al Tercer Mundo Intervida – Guatemala y Asociación Alianza Mundial para el Desarrollo Eficiente – PERÚ”, realizado en la ciudad de Lima, que posteriormente derivó en un proceso de arbitraje laudado el 27 de noviembre de 2008. Asimismo, refiere que la actuación del órgano extranjero se origina en la denuncia presentada en Guatemala por el representante de la Asociación para la Ayuda al Tercer Mundo Intervida – Guatemala, quien desconoce tanto la validez del convenio como del laudo arbitral, quien denunció que su representada y terceras personas habían realizado ilegales transferencias de dinero entre ambas instituciones, que en caso de ser investigadas, deberían serlo por el Ministerio Público y el Poder Judicial del Perú.

 

El 19 de abril de 2011, doña Clara Fabiola Ojeda Fernández solicita que se admita su intervención en este proceso en condición de litisconsorte facultativo activo, dado que su situación es la misma que la de doña Carmen Julia Emili Pisfil García (f. 135). La solicitante fue incorporada al proceso el 25 de abril de 2011 (f. 146). En igual sentido, don Hipólito Guillermo Mejía Valenzuela también presentó su solicitud (f. 188), lo que fue concedido por resolución del 25 de abril de 2011 (f. 198).

 

A pesar de que la Procuraduría Pública del Poder Judicial fue notificada con la demanda modificada, no se apersonó al proceso ni contestó la demanda.

 

Con fecha 6 de julio de 2011 (f. 202) el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara fundada la demanda, por considerar probadas las amenazas al debido proceso en cuanto al principio ne bis in idem, así como el principio de territorialidad en materia penal.

 

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revoca la resolución apelada y la declara improcedente considerando que la tramitación de comisiones o cartas rogatorias se encuentra regulada en los tratados internacionales de los cuales el Perú es parte; y que en ese sentido, la Convención Interamericana (sic)  tiene regulaciones al respecto, encontrándose expresamente convenido que el Estado requerido puede rehusar el cumplimiento de un exhorto o carta rogatoria, por lo que a través de un proceso de amparo no se puede pretender no dar trámite a las mismas.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio de la demanda de autos

 

1.        Se cuestiona en autos la supuesta violación de los derechos de la beneficiada doña Carmen Julia Emili Pisfil García, así como de sus litisconsortes, doña Clara Fabiola Ojeda Fernández y don Hipólito Guillermo Mejía Valenzuela, ocasionada por la comisión rogatoria remitida por el Ministerio Público de Guatemala y/o del Órgano Judicial de Guatemala (Poder Judicial de Guatemala), que contenga una petición de ejecución de una medida cautelar real o personal que los afecte. El argumento expuesto para sustentar la demanda, es que la precitada comisión rogatoria está relacionada con hechos ocurridos en el territorio del Perú.

 

2.        En consecuencia, se persigue que el Poder Judicial, a través de cualquiera de sus órganos, se abstenga de ejecutar, en territorio peruano, cualquier comisión rogatoria remitida por el Ministerio Público o el Órgano Judicial de Guatemala, que contenga una petición de ejecución de medida cautelar personal o real respecto de la demandante y los litisconsortes en autos, con relación a hechos acaecidos en el Perú.

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional en relación con el caso de autos

 

3.        Sobre las relaciones entre la Asociación para la Ayuda al Tercer Mundo Intervida – Guatemala y la Asociación Alianza Mundial para el Desarrollo Eficiente – PERU, este Colegiado ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en repetidas oportunidades, de tal manera que deben tenerse presentes las sentencias dictadas en los Expedientes N.os 05761-2009-PHC/TC y 01750-2011-PA/TC.

 

4.        En efecto, en la sentencia correspondiente al Expediente N.º 05761-2009-PHC/TC –vinculada con el presente caso, como ya quedó anotado–, este Tribunal se pronunció con relación al principio de soberanía y como este condiciona el ejercicio de la jurisdicción, estableciendo que:

 

28.  El Estado peruano ha reconocido, dentro del desarrollo normativo de su texto político fundamental, el principio de soberanía señalando que: “La soberanía emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen…”. De este postulado constitucional se deriva que las potestades ejercidas por los poderes públicos de nuestro Estado se sujetan a lo establecido por la propia Constitución y, en general, por el ordenamiento jurídico nacional. De ahí que la soberanía deba ser entendida como la potestad político-jurídica que permite decidir libremente sobre los asuntos internos y externos de un Estado.

 

29.  Una de las manifestaciones de la soberanía, es aquella que se denomina soberanía político – territorial, que consiste en el ejercicio del poder pleno, exclusivo y excluyente del que dispone un Estado sobre el territorio, pueblo y bienes materiales e inmateriales que se encuentran dentro de sus fronteras; derivándose de ello que, por sobre el orden jurídico nacional, no puede existir ni reconocerse voluntad ajena ni superior al Estado mismo, que interfiera en su propia organización política ni jurídica. Consecuentemente, el Estado se encuentra en la obligación de cumplir con el deber de “… defender la soberanía nacional, garantizando la plena vigencia de los derechos humanos…” (STC 00001-2009-PI/TC, fundamento jurídico 134).

 

30.  Este poder soberano autoriza a los Estados a decidir de manera autónoma las leyes que serán aplicadas en el ámbito espacial de su territorio; potestad que no encuentra mayor límite que las establecidas en las normas de derecho público interno y las normas de derecho público externo. Ello significa que en virtud a este principio, cada uno de los Estados debe hacer prevalecer su soberanía respetando la de los demás países, evitando la imposición de leyes extranjeras en el territorio nacional.

 

31.  Así, cuando el artículo 138º de la Constitución Política del Perú establece que la potestad de impartir justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes, ello tiene como consecuencia inmediata que ningún órgano, organismo o entidad que represente o que sea parte de algún poder estatal distinto al peruano y que, por ende, sea ajeno a la estructura jerarquizada de órganos jurisdiccionales que conforman el Poder Judicial peruano, pueda interferir en el ejercicio de sus funciones, o vincular o condicionar la actuación de estos. La única excepción a dicho principio se encuentra establecida en el artículo 205º de nuestra Constitución que faculta, a quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución misma reconoce, a recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según Tratados o Convenios de los que el Perú es parte.

 

32.  Al respecto, el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de señalar que: “…conforme a los principios de soberanía del pueblo (artículo 45.° de la Constitución) y de forma republicana de gobierno, al carácter social y democrático de nuestro Estado (artículo 43.° de la Constitución), y al principio de jerarquía normativa (artículo 51.° de la Constitución), el respeto al sistema de fuentes de nuestro ordenamiento jurídico, donde se incluyen las decisiones de este Tribunal Constitucional, constituye uno de los valores preeminentes de todo sistema democrático por donde los poderes públicos y los ciudadanos deben guiar su conducta por el derecho…” (STC 0168-2005-PC/TC). De modo consecuente con lo hasta aquí expuesto, cabe afirmar que este Colegiado se encuentra obligado no sólo a ser el guardián de la Constitución, sino a su vez a resguardar la eficacia del ordenamiento jurídico peruano en su conjunto.

 

33.  Siendo ello así y conforme al mandato contenido en el artículo 38º de la Constitución, es obligación del Tribunal Constitucional respetar, defender y hacer cumplir el ordenamiento jurídico nacional, su organización jurisdiccional, y las normas que establecen o delimitan la competencia establecida por ley para conocer procesos en las diferentes materias del derecho.

 

Y siguiendo con esa línea argumentativa, este Tribunal recuerda su jurisprudencia respecto del derecho fundamental a ser juzgado por un juez natural:

37. No cabe duda que el ser juzgado por un Juez natural constituye, hoy por hoy, uno de los principales derechos fundamentales que tiene una persona dentro de un proceso y que encuentra su desarrollo normativo en el segundo párrafo del artículo 139º, inciso 3) de la Constitución Política del Perú, en el que se señala que: “… el derecho a no ser desviado por la jurisdicción determinada por ley…”. El contenido de este derecho ha sido precisado por el Tribunal Constitucional bajo el siguiente tenor:“…exige, en primer lugar, que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional. Se garantiza, así, la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión especial creada ex profesamente para desarrolla funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación… En segundo lugar, exige que la jurisdicción y competencia del juez sean predeterminadas por la ley. Ello, por un lado, comporta la predeterminación (y no sólo la determinación) del órgano judicial y también la de su competencia. Desde esta última prespectiva, la asignación de competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc. Y por otro, que tales reglas de competencia, objetiva y funcional, sean previstas en una ley orgánica, conforme se desprende de la interpretación sistemática de los artículos 139°, inciso 3), y 106° de la Constitución…” (STC 1937-2006-HC/TC).

 

Para finalmente resolver, luego de declarar fundada la demanda, como aparece expuesto en los puntos 2 y 3 de la misma:

 

2.  Declarar INEFICAZ en la jurisdicción nacional el Auto de fecha 29 de enero de 2009, emitido por el Juzgado Central de Instrucción N.º Cinco de la Audiencia Nacional de Madrid – España y todo acto procesal derivado de dicho proceso y que sea consecuencia inmediata de la iniciación del proceso penal en contra de la favorecida.

 

3.  ORDENAR  al Juez del Trigésimo Sétimo (37º) Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, DEVOLVER Y ABSTENERSE de tramitar cualquier otra carta rogatoria remitida por el Juzgado Central de Instrucción N.º Cinco de la Audiencia Nacional de Madrid – España.

 

5.        Esta jurisprudencia ha sido reiterada en la sentencia correspondiente al Expediente N.º 01750-2011-PA/TC, en cuyo Fundamento N.º 4 este Colegiado estableció que,

4.  Este Tribunal siendo consecuente con lo antes resuelto, y atendiendo a la demostrada relación que existe entre el presente caso y lo anteriormente resuelto  corresponde reafirmar su decisión y aseverar que la demanda de autos es estimativa, máxime si en el caso resuelto con anterioridad, al que ya se ha hecho referencia, se dejó establecido que de existir supuestos de hechos similares al caso allí resuelto y que se encuentren bajo el mismo supuesto, esto es, que hayan sido incorporados dentro del proceso penal en España por el mismo hecho que la recurrente en aquel proceso, tendrían intereses individuales homogéneos, los cuales están haciéndose valer con el presente proceso de amparo.

 

De modo que en el fallo se resuelve:

 

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, declara INEFICAZ en la jurisdicción nacional los Autos de fechas 11 de julio y 9 de agosto de 2007, emitido por el Juzgado de Instrucción N.º 17º de Barcelona – España y todo acto procesal derivado de dicho proceso.

 

2.   ORDENAR  al Trigésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, DEVOLVER Y ABSTENERSE de tramitar cualquier otra carta rogatoria remitida por el órgano jurisdiccional español al que se ha hecho referencia en el segundo punto resolutivo de la presente sentencia.

 

Análisis del caso concreto

 

6.        El caso de autos está vinculado a una investigación desarrollada por el Ministerio Público de Guatemala, por la presunta comisión del delito de lavado de dinero u otros activos  (f. 2), por los siguientes hechos:

 

-          Respecto de las personas de Clara Fabiola Ojeda Fernández, Carmen Julia Emili Pisfil García e Hipólito Guillermo Mejía Valenzuela, por cuanto estos, en sus calidades de directivos de la Asociación para el Desarrollo Raíz, durante el año 2008, y sin contar con la autorización de la Asamblea General de la Asociación, autorizaron la transferencia de dinero a la Asociación para el Desarrollo Raíz con sede en Perú.

 

-          Doña Clara Fabiola Ojeda Fernández actuó como Presidenta de la Asociación para el Desarrollo Raíz y como asociada de Asociación Alianza Mundial –con sede en Perú–, suscribiendo un acuerdo institucional realizado en Lima-Perú, por el que otorga a la segunda de las instituciones mencionadas la administración absoluta y libre de los fondos entregados por la Asociación para el Desarrollo Raíz, cuando dicha asociación, conforme a sus estatutos, no podía tener filiales y otra actividad fuera de Guatemala, donde fue constituida, por lo que no era posible que dicha transferencia y la celebración del acuerdo interinstitucional se hayan realizado.

 

7.        Como se advierte de los hechos transcritos y contenidos en la solicitud que corre a fojas 2, estos han surtido efectos o acaecieron en territorio peruano, de modo tal que, siendo consecuente con la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional antes glosada, así como en aplicación del principio de soberanía del Estado y de la garantía del juez natural, la demanda debe ser estimada, de manera que antes de tramitar solicitud alguna referida al caso de autos, la autoridad jurisdiccional debe previamente verificar si tales hechos son de competencia de la autoridad requirente o de las autoridades nacionales, conforme ha quedado expuesto precedentemente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la violación del principio de soberanía (jurídica) y del derecho fundamental al Juez Natural.

 

2.        Declarar INEFICAZ en la jurisdicción nacional la solicitud del Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público de la República de Guatemala, de fecha 21 de septiembre de 2009, así como de todo acto que derive o se encuentre conectado con aquella.

 

3.        ORDENAR  al Juez del Décimo Séptimo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima DEVOLVER y ABSTENERSE de tramitar cualquier comisión rogatoria remitida por el Ministerio Público de la República de Guatemala y/o el Órgano Judicial de la República de Guatemala (Poder Judicial de Guatemala), relacionada con las personas de doña Carmen Julia Emili Pisfil García, doña Clara Fabiola Ojeda Fernández y don Hipólito Guillermo Mejía Valenzuela.

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

           

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02476-2012-PA/TC

LIMA

LUIS EDUARDO

ZARSOZA MORALES

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto por las posiciones de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las razones que a continuación expongo:

 

1.    De acuerdo con el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional no proceden los procesos constitucionales cuando: “Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; (…)”. En el presente caso, mediante el proceso de amparo de autos se busca que cualquier autoridad jurisdiccional peruana se abstenga de atender y ejecutar cualquier medida personal o real ordenada en contra de los demandantes por el Ministerio Público de Guatemala y/o por el Poder Judicial de Guatemala, en el marco de la investigación penal seguida en contra de los ciudadanos Clara Fabiola Ojeda Fernández, Carmen Julia Emili Pisfil García e Hipólito Guillermo Mejía Valenzuela, por presunta comisión del delito de lavado de dinero u otros activos.

 

2.    Según se refiere en la ponencia, siguiendo el criterio establecido en la STC N.º 01750-2011-PA, la asistencia judicial internacional solicitada por el Ministerio Público de Guatemala supone una afectación del principio de soberanía jurídica y una vulneración del derecho al debido proceso, concretamente del derecho al juez natural, por cuanto dicha autoridad estaría pretendiendo investigar un hecho ilícito acaecido en territorio peruano.

 

3.    Como es evidente, a mi juicio y conforme ya lo expuse en mi voto singular recaído en la citada STC N.º 01750-2011-PA, la soberanía jurídica no puede ser considerada como un derecho fundamental. En ese sentido, no puede erigirse como fundamento para solicitar protección constitucional a través del proceso de amparo. Más aún, si se toma en consideración que el pretendido objeto de control está constituido por la solicitud de asistencia judicial internacional, de fecha 12 de octubre de 2009 (Carpeta N.º 617-2009), presentada por la Fiscalía General de la República de Guatemala, invocando la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal.

 

4.    La jurisdicción constitucional peruana no está habilitada prima facie para ejercer un control constitucional directo respecto de las solicitudes de asistencia judicial internacional remitidas por autoridades fiscales pertenecientes a un Estado extranjero; cuya evaluación, en todo caso, debe estar supeditada a los principios y normas establecidos por el Derecho Internacional Privado, los cuales se recogen en el Libro X del Código Civil, y a los tratados internacionales sobre la materia suscritos por el Estado peruano.

 

5.    De otro lado, en cuanto al alegato de que la ejecución de cualquier medida personal o real dispuesta por el Ministerio Público de Guatemala supondría una afectación al derecho al debido proceso de los demandantes, considero que dicha aseveración carece de relevancia constitucional puesto que la mera solicitud de asistencia judicial internacional no tiene incidencia en los derechos constitucionales invocados por los demandantes al estar supeditada la concreción de tal solicitud a la autorización de un órgano jurisdiccional nacional. Por el contrario, advierto que lo que en realidad persiguen los recurrentes es sustraerse de la investigación realizada, través de los canales regulares por la Fiscalía General de la República de Guatemala. Ello, como es claro, no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso.

 

6.    En consecuencia, estando a que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso debe declararse la improcedencia de la demanda, de conformidad con el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos considero que la demanda de autos es IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02476-2012-PA/TC

LIMA

LUIS EDUARDO

ZARSOZA MORALES

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto singular por los fundamentos siguientes:

 

1.      En el presente caso con fecha 17 de marzo de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial y el Procurador Publico de dicha entidad denunciando la presunta amenaza de violación del derecho al debido proceso respecto de su poderdante doña Carmen Julia Emili Pisfil Garcia.

 

2.      Se observa de autos que posteriormente el 30 de marzo del 2011 modifica la demanda en todos sus extremos invocando la vulneración de los derechos al juez natural y al principio de soberanía jurídica nacional de doña Pisfil García por parte del Poder Judicial. Es así que solicita que el Poder Judicial devuelvan y se abstengan de ejecutar cualquier comisión rogatoria remitida por el Ministerio Publico d Guatemala y/o del Órgano judicial de Guatemala (Poder Judicial de Guatemala) que contenga una petición de ejecución de medida cautelar real o personal en contra de la favorecida doña Carmen Julia Pisfil García respecto de hechos ocurridos en el territorio del Perú, o facultades de persecución penal que únicamente corresponden al Ministerio Publico del Perú.

 

Al respecto expresa que el Ministerio Publico de Guatemala le imputa a la favorecida la comisión de ilícitos penales, derivados de hechos acaecidos en territorio peruano y que tienen como fundamento su participación como representante legal de la Asociación Alianza Mundial para el Desarrollo Eficiente en la firma del "Convenio interinstitucional celebrado entre Asociación para la Ayuda al Tercer Mundo Intervida-Guatemala y Asociación Alianza Mundial para el Desarrollo Eficiente - PERU", realizado en la ciudad de Lima, que posteriormente derivó en un proceso de arbitraje realizado en la ciudad de Lima. Afirma que la actuación del órgano extranjero se origina en la denuncia presentada en Guatemala por el representante de la Asociación para la Ayuda al Tercer Mundo Intervida-Guatemala, quien desconoce tanto la validez del convenio como lo laudado, denunciando a la favorecida y terceras personas que habían realizado ilegales transferencias de dinero entre ambas instituciones, que en caso de ser investigadas, deberían serlo por el Ministerio Publico y el Poder Judicial del Perú.

 

3.      El Código Procesal Constitucional prevé en el artículo 5°, inciso 1, que "no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en firma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado".

 

4.      En el presente caso la demanda está dirigida propiamente con la finalidad de que se declare la ineficacia o inaplicabilidad en el Perú de las cartas rogatorias remitidas por el Ministerio Publico de Guatemala y/o órgano judicial de Guatemala que contengan una ejecución de una medida cautelar real o personal que los afecte, puesto que los hechos investigados en el referido país están relacionados a hechos ocurridos en el Perú, puesto que con ello se está afectando el principio de soberanía jurídica y a su derecho fundamental al debido proceso.

 

5.      Revisados los autos se advierte que en puridad la sociedad recurrente busca sustraerse de la investigación realizada a través de los canales regulares, por las instancias tanto fiscales como judiciales del País de Guatemala, no advirtiéndose que la remisión de la cartas rogatorias tengan alguna incidencia negativa en los derechos denunciados por los recurrentes, ya que lo que único que hacen es comunicar al Perú de hechos presuntamente ilícitos, siendo la pretensión esbozada en la demanda a todas luces improcedente, ya que no existe irregularidad ni afectación alguna de derechos en los hechos relatados por los demandantes.

 

Mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI