EXP. N.° 02482-2013-PHC/TC

LIMA

ORLANDO GALVIS

RAMOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilmer Vizcarra Chumbiauca, a favor de don Orlando Galviz Ramos, contra la sentencia de fojas 418, su fecha 18 de febrero de 2013, expedida por la Sala Mixta “B” de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 25 de enero de 2012 don Wilmer Vizcarra Chumbiauca interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Orlando Galviz Ramos y la dirige contra los vocales integrantes de la Sala Penal Nacional, señores Cavero Nalvarte, Vásquez Vargas y Rivera Váquez, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 28 de octubre de 2011, que prolongó el plazo de detención preventiva del beneficiario, y se disponga su libertad, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente N.º 769-2008). Se alega la afectación de los derechos al debido proceso y a la libertad personal, entre otros.

 

Al respecto, afirma que a través de la resolución cuestionada se prolongó la detención provisional del favorecido por el término de doce meses adicionales a los 36 meses ya cumplidos sin que se señale un solo argumento que justifique dicha determinación judicial, lo cual resulta ilegal y arbitrario; por tanto, el objeto de la demanda es que recupere su derecho a la libertad personal. Agrega que el 19 de diciembre de 2012 el beneficiario cumplía 36 meses de detención y que iba a solicitar su inmediata libertad; que sin embargo, los emplazados de manera inhumana se adelantaron a dicha pretensión expidiendo una resolución sustentada en el solo hecho de que el delito por el que se lo juzga es el delito de tráfico ilícito de drogas.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en el artículo 4.° que el proceso constitucional de hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o cuando habiendo sido apelada se encuentre pendiente de pronunciamiento judicial tal impugnación.

 

3.        Que en el presente caso, se pretende que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 28 de octubre de 2011, alegándose que esta es arbitraria e ilegal porque no señala un solo argumento que la justifique (alegato referido a una supuesta falta de motivación).

 

4.        Que de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos, no se aprecia que la resolución judicial cuya nulidad se pretende (fojas 369) cumpla el requisito exigido en los procesos de hábeas corpus contra resolución judicial, esto es que antes de interponerse la demanda constitucional se hayan agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agraviaría los derechos que se invocan, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, RTC 8690-2006-PHC/TC, RTC 2729-2007-PHC/TC RTC 02411-2011-PHC/TC, entre otros].

 

Por consiguiente, corresponde el rechazo de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional y los recaudos que obran en los autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA