EXP. N.º 02485-2012-PA/TC

CALLAO

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL

DEL CALLAO

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2013

 

VISTA

 

La solicitud de aclaración de la resolución de autos, su fecha 23 de agosto de 2012; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme al artículo 121º del Código Procesal Constitucional, “contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...) el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido” (subrayado nuestro).

 

2.      Que, según consta a fojas 217 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, la Municipalidad recurrente fue notificada el 4 de enero de 2013 con la resolución cuya aclaración pide, por lo que al 8 de enero de 2013 ha vencido en exceso el plazo de dos días para formular el pedido de aclaración, siendo éste extemporáneo.

 

3.      Que sin perjuicio de lo anterior, corresponde destacar que lo solicitado por la Municipalidad recurrente no tiene por finalidad la aclaración de algún concepto oscuro o la rectificación de alguna contradicción manifiesta que se evidencie del propio texto de la resolución de autos; por el contrario, en el escrito de aclaración se cuestiona el precedente establecido en la STC 00142-2011-PA/TC, por cuanto se alega que éste “permite zonas exentas de control en el amparo arbitral”, “deja desguarnecido al litigante de la protección de sus derechos fundamentales cuando éstos son vulnerados en sede arbitral y cuando tal afectación es ratificada en sede judicial”, entre otras cosas.

 

Asimismo, este Tribunal considera pertinente subrayar que la demanda de autos se declaró improcedente porque se aplicó la causal prevista en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional y no por las reglas del amparo arbitral establecidas en el precedente de la STC 00142-2011-PA/TC.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE, con los fundamentos de voto de los magistrados Urviola Hani y Álvarez Miranda, que se agregan,

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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DEL CALLAO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Emito el presente fundamento de voto pues si bien estimo que la presente solicitud de aclaración debe ser declarada improcedente, no suscribo el último párrafo del Fundamento N.º 3. A mi juicio, el primer párrafo del citado fundamento resulta suficiente para justificar la improcedencia de lo solicitado.

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 02485-2012-PA/TC

CALLAO

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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

No coincido con lo expuesto en el fundamento 2 de la decisión en mayoría, en la medida que se encuentra acreditado que la solicitud de aclaración de autos fue presentada dentro del respecto plazo de ley. En efecto, conforme aparece a fojas 217 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, la municipalidad recurrente fue notificada el viernes 4 de enero de 2013 con la resolución cuya aclaración pretende, de modo si se tiene cuenta que los días sábado 5 y domingo 6 de enero no pueden ser computados como hábiles y que la solicitud fue presentada el martes 8 de enero, que constituye el segundo día hábil, entonces queda claro que fue presentada dentro del plazo de 2 días que establece el artículo 121° del Código Procesal Constitucional.

 

S.

URVIOLA HANI