EXP. N.° 02486-2013-PHC/TC

SAN MARTÍN

JUAN OBERT

SALAZAR CARRANZA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Obert Salazar Carranza contra la resolución de fojas 169, su fecha 25 de abril del 2013, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de enero de 2013 don Juan Obert Salazar Carranza interpone demanda de hábeas corpus contra don José Roberto Siaden Valdivieso en su calidad de fiscal provincial de Picota, departamento de San Martín, y contra don Segundo David Valqui Chuquizuta en su calidad de jefe de la comisaría de San Hilarión, de la provincia de Picota, solicitando que se retire la vigilancia de su domicilio y se suspenda el seguimiento policial que se viene realizando contra él, su esposa y sus menores hijas. Alega la vulneración del derecho a la libertad personal.

 

2.      Que sostiene que siendo las 10 horas del día 15 de enero del 2013 cuatro policías de la citada comisaría, sin mandato judicial ni autorización de su esposa, ingresaron violentamente a su domicilio, pateando la puerta y con palabras soeces le exigieron les diga dónde se encontraba el recurrente, alegando que ella lo estaría escondiendo, que ingresaron a los dormitorios del actor y de sus menores hijas y seguidamente registraron todo; luego, se dirigieron a la cocina y a la huerta lo mismo, mientras un policía custodiaba a su esposa e hijas, pero al no encontrar al actor se retiraron diciendo que no se iba a escapar y que en cualquier momento lo detendrían porque estaban en coordinación con el fiscal. Agrega que a las 4:30 del mismo día, entregaron a su esposa una cédula de notificación anexando la disposición fiscal N.º 01-2013-MP-DISM-FPPP, de fecha 8 de enero del 2013 (Caso N.º 2806094500-2013-016-0), mediante la cual se abre investigación preliminar contra el recurrente por los delitos de homicidio calificado, asesinato en grado de tentativa y robo, citándolo para que se presente ante el despacho fiscal el 16 de enero del 2013 a las 9 horas a efectos de que preste declaración indagatoria. Recuerda asimismo que a las 6:40 del 15 de enero del 2013 dos policías le entregaron a su esposa una notificación policial citándolo también para que rinda su manifestación ante la comisaría el 16 de enero del 2013 a las 9, lo que significa que el fiscal y el miembro policial demandados lo citaron el mismo día y a la misma hora para que declare sobre los mismos hechos. Añade que desde el 15 de enero del 2013 hasta la actualidad cuatro policías vigilan su casa, creando caos, zozobra y pánico en su esposa y sus menores hijas, y por todas partes andan preguntando sobre su persona para capturarlo, por lo que no puede ver a su familia y tiene que estar fuera de su hogar por varios días, no pudiendo trabajar para sustentar a su familia.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo contra una presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Por ello, el Código Procesal Constitucional prevé en el artículo 5.°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.      Que fluye de autos que en un extremo de la demanda se cuestionan las citaciones notificadas al recurrente para que preste declaraciones el 16 de enero del 2013 a las 9 en el marco de una investigación fiscal seguida en su contra por los delitos de asesinato en grado de tentativa y violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones (Caso N.º 2806094500-2013-016-0); sin embargo, que dichas citaciones no inciden de manera negativa y directa en el derecho a la libertad individual, sea como amenaza o como violación, por cuanto no contienen una restricción líquida a la libertad individual. Dicho de otro modo, las citaciones que se cuestionan, en sí mismas, no determinan una restricción directa y concreta en el derecho a la libertad individual del actor que pueda dar lugar a la procedencia del presente hábeas corpus; por lo que este extremo de la demanda debe ser rechazado en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que respecto al alegato de que desde el 15 de enero del 2013 hasta la actualidad cuatro policías vigilan la casa del actor, creando caos, zozobra y pánico en su esposa y sus menores hijas; que por todas partes andan preguntando sobre su persona para capturarlo, de manera que no puede ver a su familia y tiene que estar fuera de su hogar por varios días, no pudiendo trabajar para sustentar a su familia, se debe hacer notar que este es un hecho que guardaría relación con la citada investigación preliminar, y que no se ha acreditado en autos que los familiares del recurrente estén sufriendo actualmente vulneración alguna.   

 

6.      Que el artículo 5.º, inciso 5, del Código Procesal Constitucional establece que es improcedente la demanda cuando a  su presentación ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o esta se ha convertido en irreparable.

 

7.      Que en el presente caso se ha alegado que “siendo las 10:00 horas del día 15 de enero del 2013 cuatro efectivos policiales de la citada Comisaría sin mandato judicial ni autorización de su esposa ingresaron violentamente a su domicilio, pateando la puerta y con palabras soeces le exigieron les diga dónde se encontraba el recurrente, alegando que ella lo estaría escondiendo, ingresando a los dormitorios del actor y de sus menores hijas registrando todo; luego, se dirigieron a la cocina y huerta haciendo lo mismo, mientras un policía custodiaba a su esposa e hijas, y al no encontrar al actor se retiraron diciendo que no se iba a escapar y que en cualquier momento lo detendrían porque estaban en coordinación con el fiscal. Al respecto, se desprende de autos que tales hechos cesaron en un momento anterior a la interposición de la presente demanda (21 de enero del 2013), por lo que este extremo de la demanda también resulta improcedente conforme a lo dispuesto por el artículo 5.º, inciso 5, del Código Procesal Constitucional.     

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA