EXP. N.° 02487-2013-PA/TC

JUNÍN

ÓSCAR BRUÑO

SEDANO HUAYRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Bruño Sedano Huayra contra la resolución de fojas 112, su fecha 12 de marzo de 2013, expedida por la Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de mayo de 2012, don Óscar Bruño Sedano Huayra interpone demanda de amparo contra los jueces de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y los jueces de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, con el objeto de que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 23 de agosto de 2011, que confirmando la sentencia impugnada declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 25 de octubre de 2010, en el extremo que absolvió a don Eduardo Manuel Sanjines Arrieta por el delito de robo agravado, en agravio del ahora demandante don Óscar Bruño Sedano Huayra y otros. Alega la violación de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Refiere el actor que los jueces emplazados, de manera arbitraria, han dejado de lado las pruebas actuadas que acreditan la responsabilidad penal del procesado Eduardo Manuel Sanjines Arrieta. Precisa el accionante que los jueces demandados no han motivado sobre la no valoración de las actas de continuación del juicio oral y las de confrontación entre el agraviado don Alfredo Sedano Huayra y el procesado don Eduardo Manuel Sanjines Arrieta, y las actas de continuación del juicio oral y las de confrontación entre la agraviada doña Juana Huayra de Sedano y el procesado don Eduardo Manuel Sanjines Arrieta en las que de modo uniforme se reconoce a este ultimo como autor del delito imputado; y que tampoco han motivado sobre la no valoración de las actas de continuación del juicio oral en las que el testigo Edgar Nestares Castañada reconoce e identifica plenamente al procesado, y solo se han limitado a señalar que no existen suficientes elementos de prueba para determinar la responsabilidad penal. Así, por ejemplo, afirma que no se tuvo en cuenta la actuación del procesado, quien inicialmente negó los hechos, pero que posteriormente al ser descubierto cambió su versión y manifestó que él sólo alquiló el vehículo con el que se realizó el hecho delictivo, lo cual vulnera los derechos constitucionales invocados.

 

2.      Que el Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 11 de junio de 2011, declaró improcedente la demanda por considerar que la ejecutoria suprema cuestionada ha sido emitida respetando el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en la que, luego de una valoración conjunta de los medios de prueba y en aplicación del principio indubio pro reo se ha decidido absolver al procesado. La Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 12 de marzo de 2013, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, por similares argumentos.

 

3.      Que el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución prescribe que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos de la libertad individual, acceso a la información pública y la autodeterminación informativa. De otro lado, el Código Procesal Constitucional en su artículo 5º, inciso 1, precisa que el amparo procede si los hechos y el petitorio de la demanda están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por este proceso constitucional.

 

4.      Que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha declarado que el amparo contra resoluciones judiciales procede siempre que se trate de una decisión judicial firme que vulnere en forma directa y manifiesta un principio constitucional o un derecho fundamental que lo convierta en una decisión judicial inconstitucional. Asimismo, ha explicado que “tanto la presunción de inocencia como el indubio pro reo inciden sobre la valoración probatoria del juez ordinario. En el primer caso, supone que a falta de pruebas aquella no ha quedado desvirtuada, manteniéndose incólume, y en el segundo caso, supone que ha habido prueba, pero que esta no ha sido suficiente para despejar la duda (la suficiencia no se refiere a la cantidad de pruebas incriminatorias, sino a la entidad y cualidad que deben reunir estas). La sentencia, en ambos casos, será absolutoria (Exp. Nº 0728-2008-PHC/TC, FJ 37). Y por último, este Tribunal también ha precisado que salvo que exista una vulneración manifiesta del contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental procesal o sustantivo, el indubio pro reo, que “forma parte del convencimiento del órgano judicial, pues incide en la valoración subjetiva que el juez hace de los medios de prueba, no goza de la misma protección que tiene el derecho a la presunción de inocencia. En efecto, no corresponde a la jurisdicción constitucional examinar si está más justificada la duda que la certeza sobre la base de las pruebas practicadas en el proceso, pues ello supondría que el juez constitucional ingrese en la zona (dimensión fáctica) donde el juez ordinario no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas (Exp. N.º 0728-2008-PHC/TC, FJ 38). 

 

5.      Que en el caso de autos, aun cuando el actor invoca la violación de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, se advierte que lo que en puridad pretende es que el juez constitucional realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados en el proceso penal sobre la base del principio indubio pro reo; es decir, que lo que en realidad pretende el accionante es que el juez constitucional realice un reexamen a fin de determinar si está más justificada la duda que la certeza sobre la responsabilidad penal del procesado don Eduardo Manuel Sanjines Arrieta a la luz de las pruebas incorporadas en el proceso penal; cuestión jurídica que ya ha sido debatida y claramente dilucidada en sede judicial ordinaria al argumentar que “la imputación del agraviado Alfredo Sedano Huayra contra el procesado Eduardo Manuel Sanjines Arrieta la efectuó un mes después de ocurrido el hecho delictivo y de haber proporcionado su primigenia manifestación policial en la que señaló que no pudo reconocer a la tercera persona que participó en el hecho delictivo, para señalar después que la tercera persona es el procesado Sanjines Arrieta, por lo que si bien la imputación es persistente, ésta no es uniforme, con el agregado de que los testigos sólo afirman haber reconocido a una persona con las características de blancón, gordo y barbudo, las cuales no ha sido posible establecer si corresponden al acusado, siendo insuficiente el hecho de que haya negado haber alquilado el vehículo y/o haber presentado documentos no coetáneos a la fecha del hecho; por lo que al no existir indicios periféricos no es posible dotarlos de aptitud probatoria suficiente para determinar la responsabilidad penal del inculpado, y más bien hay duda razonable respecto a la responsabilidad penal, por lo que corresponde la absolución en aplicación el principio de indubio pro reo” (fojas 31); lo cual, como es evidente, no resulta materia de reexamen a través de la justicia constitucional en general y a través del proceso de amparo en particular, pues ello supondría que el juez constitucional ingrese a aquel ámbito donde el juez ordinario ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas actuadas en el proceso penal, a menos que exista una vulneración manifiesta del contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental, vulneración que no se aprecia en autos.

 

6.      Que por lo expuesto, resulta de aplicación al presente caso el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de amparo, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA