EXP. N.° 02491-2013-PHD/TC

LAMBAYEQUE

JUAN MANUEL

SUYON BAYONA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de agosto de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Manuel Suyon Bayona contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 83, su fecha 2 de abril de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de junio de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le permita el acceso a la información de los periodos de aportaciones afectos al Sistema Nacional de Pensiones de la relación laboral que mantuvo con sus empleadores, que dicha entidad custodia y que como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado del 9 de noviembre de 1944 al 31 de marzo de 1956. Manifiesta que con fecha 17 de febrero de 2012 requirió la información antes mencionada, sin obtener respuesta alguna, lesionándose su derecho de acceso a la información pública.

 

La ONP deduce excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y contesta la demanda manifestando que no se ha negado a otorgar la información requerida y que es la Orcinea quien guarda la información solicitada, por lo que manifiesta que no puede exigírsele los datos requeridos. Asimismo, manifiesta que “existe imposibilidad material de cumplir con la solicitud de la demanda, toda vez que la información que contienen sus registros es escasa respecto al detalle requerido, toda vez que, al crearse la Oficina de Normalización Previsional (ONP) reemplazando en funciones al IPSS, suponía no solo la transferencia del manejo de los asuntos relacionados con la seguridad social a nuestra representada, sino que esto conllevaba a su vez, el traslado del acervo documentario. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que dicha transferencia documentaria no fue hecha en su totalidad, teniendo nuestra representada tan solo una base incompleta de dichos documentos, por lo que la presente demanda deberá ser declarada infundada o en todo caso improcedente”(sic).

 

El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo con fecha 29 de octubre de 2012, declaró fundada la demanda, por estimar que corresponde a la emplazada dar respuesta al requerimiento del demandante, lo cual no implica la obligación de crear o producir información con la que no cuente.

 

A su turno, la Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que el demandante no cumplió con acreditar la relación laboral que mantuvo con su ex empleadora durante el periodo comprendido desde el 9 de noviembre de 1994 al 31 de marzo de 1956.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        Mediante la demanda de autos, el actor solicita el acceso a la información de los periodos de aportaciones afectados por el Sistema Nacional de Pensiones de la relación laboral que mantuvo con sus empleadores, que dicha entidad custodia y que como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado del 9 de noviembre de 1944 al 31 de marzo de 1956.

 

2.        Con el documento de fecha cierta de fojas 2, se acredita que el recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de hábeas data previsto en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, razón por la que corresponde emitir una decisión sobre el fondo.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Conforme se aprecia del petitorio de la demanda, lo que el actor pretende es acceder a información que la emplazada custodiaría respecto de su vida laboral entre el 9 de noviembre de 1944 al 4 de marzo de 1956. Situación que evidencia que el derecho que el recurrente viene haciendo ejercicio es el de autodeterminación informativa y no el de acceso a la información pública, como erróneamente lo invoca.

 

Al respecto, este Colegiado en anterior jurisprudencia ha establecido que:

 

“(...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados”. (STC N.° 03052-2007-PHD/TC, FJ 3)

 

Respecto del acceso a la información materia de tratamiento de datos, el artículo 19° de la Ley de Protección de Datos Personales (Ley N.º 29733), ha establecido que:

 

“El titular de datos personales tiene derecho a obtener la información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administración pública o privada, la forma en que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a solicitud de quién se realizó la recopilación, así como las transferencias realizadas o que se prevén hacer de ellos”.

 

4.        En el presente caso, se aprecia que el actor, con fecha 17 de febrero de 2012 (f. 2), requirió a la ONP la entrega de la información materia de la demanda, sin que dicho pedido haya merecido respuesta por parte de la emplazada. Cabe precisar que, con fecha 25 de febrero de 2013, la emplazada presentó copia fedateada del expediente administrativo del actor (expediente N.º 00302302388), solicitando la conclusión del proceso y su archivo definitivo, esto es, luego de haberse emitido la sentencia de primer grado y haberse planteado el recurso de apelación contra dicha sentencia por su parte, medio impugnatorio del que sin embargo, no se solicitó su desistimiento. Conforme se aprecia del auto de fecha 26 de febrero de 2013 (f. 79), doña Sonia Gómez Purizaca, Relatora (e) de la Sala Mixta Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, dio cuenta de la presentación de dicho expediente y se dispuso su incorporación como acompañado al expediente principal, no habiéndose ordenado su notificación integral al recurrente.

 

A fojas 49 del expediente administrativo, se aprecia el Memorandum dirigido por doña Mónica Martínez Pizarro, Subdirectora de Precalificación, a don Marco Palomino Delgado, Subdirector de Administración de Aportes, mediante el cual se da cuenta del trámite del pedido de información del actor. Posteriormente, a fojas 50 y 51, se observa que el personal del área de precalificación consideró que el referido pedido “se trata de un mal ingreso. No solicita duplicado de documentos. Solicitud 402 de folios 12 atendida con notificación de folios 25” (f. 50). Estas opiniones son de fechas 14 de mayo y 1 de junio de 2012.

 

Asimismo, a fojas 19 y 63 del expediente administrativo obra copia del acta de entrega y recepción de las planillas de la empresa “Testamentaria Víctor Ontero Koshut-La Viña” que suscribieran doña Ninfa Olazabal Chévez en su calidad de custodia de las planillas y que el Coordinador Departamental de la ONP-Lambayeque en el mes de julio de 2003.

 

A fojas 64 de dicho expediente, obra copia fedateada de un certificado de trabajo emitido y suscrito por el Presidente de la Cooperativa Agraria de Trabajadores “La Viña” Ldta-Jayanca, de fecha 13 de abril de 2007, mediante el cual se constata que el actor fue obrero de la Ex Hacienda La Viña entre el 9 de noviembre de 1944 al 31 de marzo de 1956.

 

5.        Habiendo detallado el contenido de algunos documentos del expediente administrativo del actor, resulta evidente que la emplazada mantiene en custodia información o datos respecto de los cuales el recurrente viene solicitando su acceso, pero sobretodo evidencia su renuencia de informar al actor sobre los datos o información que de su persona custodia. Tal hecho no solo desvirtúa completamente su alegato respecto a su falta de legitimidad para obrar pasiva a la que apeló para efectuar su defensa, sino que evidencia la lesión del derecho a la autodeterminación informativa del recurrente, pues su negativa no encuentra sustento en supuesto razonable alguno, dado que la información o datos que se han solicitado no evidencian requerimiento sobre datos sensibles de terceros o que se encuentren vinculados a información clasificada cuya restricción resultaría legítima en los términos que hoy regula el artículo 4° del Reglamento de la Ley de Protección de Datos Personales (Decreto Supremo N.° 003-2013-JUS), razones por las que corresponde estimar la demanda, y proceder a entregar el expediente administrativo que en copia fedateada fue incorporado como acompañado al presente proceso.

 

6.        En la medida de que en el caso de autos, se ha evidenciado la lesión del derecho invocado, corresponde ordenar que la ONP asuma el pago los costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 56º del Código Procesal Constitucional. Dichos pagos deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

7.        Sin perjuicio de lo expuesto, este Colegiado considera importante manifestar que de la evaluación del expediente administrativo del actor, se aprecia que la ONP emitió la Resolución N.º 24055-A-1303-CH-88, de fecha 13 de setiembre de 1988 (según se manifiesta a fojas 69 de dicho expediente), presuntamente, como consecuencia de una solicitud de pensión que efectuara el demandante. Asimismo, en su debida oportunidad, tuvo en su poder las planillas de pagos del empleador del recurrente cuyo periodo ha solicitado a través de estos autos (f. 19 del expediente administrativo), documentación con la cual aparentemente no cuenta la emplazada en la actualidad como consecuencia del incendio que sufriera el archivo externo de la ONP, el 3 de diciembre de 2009 (f. 85, situación similar en la que otros administrados se encuentran), siniestro que, sin embargo, no debe constituirse en un impedimento para que se continúe con la reconstrucción de dicho expediente, pues de ello depende que, en su oportunidad, se puedan validar los aportes que el actor pudo haber efectuado durante su vida laboral. Asimismo, cabe precisar que el accionante tiene expedita la vía procesal correspondiente para que pueda solicitar el acceso al goce de una pensión, siempre y cuando cuente con los medios de prueba necesarios para acreditar su derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA en parte la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho de autodeterminación informativa de don Juan Manuel Suyón Bayona.

 

2.        ORDENAR la entrega del expediente administrativo fedateado que obra como acompañado en estos autos, más el pago de costos.

 

3.        Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la entrega de información que no mantiene en custodia la ONP referido al periodo del 9 de noviembre de 1944 al 31 de marzo de 1956.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ