EXP. N.° 02493-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA GLADYS

JUANA PREVOO LEÓN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Gladys Juana Prevoo León contra la resolución de fojas 214, su fecha 1 de abril de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren nulas la Resolución 24086-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de abril de 2004 y la Resolución 38137-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de mayo de 2004; y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución otorgándole una pensión según el régimen especial de jubilación del Decreto Ley 19990, con  el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales respectivos.

 

2.      Que, de conformidad con los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, vigentes hasta el 18 de diciembre de 1992, a efectos de obtener una pensión de jubilación, el régimen especial exigía la concurrencia de cuatro requisitos en el caso de los mujeres: a) tener 55 años de edad; b) tener por lo menos 5 años de aportaciones; c) haber nacido antes del 1 de julio de 1936, y d) haber estado inscrita en cualquiera de las Cajas de Pensiones del Seguro Social al 1 de mayo de 1973.

 

3.      Que de la copia del documento nacional de identidad que obra a fojas 1 se advierte que la recurrente nació el 19 de junio de 1934; por lo tanto, cumple el requisito indicado al haber nacido antes del 1 de julio de 1936.

 

4.      Que se observa de la Resolución 24086-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de abril de 2004, que corre a fojas 2, que la emplazada le denegó la pensión por haber comprobado que al 18 de diciembre de 1992, la asegurada no acreditó cinco años completos de aportaciones al Sistema nacional de Pensiones.

 

5.      Que, asimismo, de la Resolución 38137-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de mayo de 2004 (f. 4), se advierte que la emplazada declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la accionante, por no acreditar cinco años completos de aportaciones al 18 de diciembre de 1992, requisito exigido para el otorgamiento de la pensión; y que al cese de sus actividades laborales –30 de setiembre de 2003–, acredita un total de 5 años de aportaciones, correspondientes al periodo comprendido de 1996 a 2003, conforme al Cuadro de Resumen de Aportaciones de fecha 28 de mayo de 2004 (f. 31 del expediente administrativo).

 

6.      Que, con resolución de fecha 26 de junio de 2012, expedida por el Cuarto Juzgado Civil de Lambayeque (f. 159), confirmada por  resolución de fecha 1 de abril de 2012, emitida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque (f. 214), se declara fundada en parte la demanda, ordenando a la ONP reconozca las aportaciones efectuadas por la actora durante su relación laboral con la empresa Electrocar S.C., periodo comprendido del 4 de noviembre de 1975 hasta el 30 de mayo de 1979.

 

7.      Que, en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para el reconocimiento de periodos de aportaciones en el proceso de amparo que no han sido considerados por la ONP, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

8.      Que, con la finalidad  de acreditar aportaciones que le permitan acceder a la pensión de jubilación solicitada, la recurrente ha presentado, en el presente proceso, copia legalizada del certificado de trabajo expedido por el propietario de la empresa “Comercial Manuel Mondragón”, en el que manifiesta que laboró desempeñándose como vendedora desde el 2 de enero de 1971 hasta el 31 de octubre de 1975 (f. 8).

 

9.      Que, con respecto al certificado de trabajo señalado  en el considerando 7 supra, presentado por la demandante, con el que pretende acreditar aportaciones adicionales hasta el 18 de diciembre de 1992, a fin de acceder a la pensión del régimen especial de jubilación del Decreto Ley 19990, cabe precisar que ésta no genera convicción para acreditar aportaciones en la vía del amparo, toda vez que no se encuentran sustentados en documentación adicional conforme al acápite a) del fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, que señala: El demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple (…)”.

 

10.  Cabe señalar, además, que del expediente administrativo 11100252004, correspondiente al actor -que obra en cuaderno separado de fojas 1 a 230-, se advierte el Informe de Auditoría P 9 450040/EI 0506, expedido por EQUIFAX-ONP, con fecha 30 de mayo de 2006 (f. 48), en el que se señala que el libro de planilla de sueldos del empleador Mondragón Carhuatanta Manuel (f. 93 a 95), presenta irregularidades por lo que no es posible ratificar la existencia del vínculo laboral entre doña María Gladys Juana Prevoo León y el mencionado empleador.

 

11.  Que, en consecuencia, dado que la actora no ha cumplido con acreditar fehacientemente en la vía del amparo las aportaciones para el acceso a una pensión del régimen especial de jubilación del Decreto Ley 19990, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.  Por ello, queda expedita la vía para que acuda el proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA