EXP. N.° 02495-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

JUAN GUILLERMO

VARGAS TEJADA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,   27 de   noviembre de 2013

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Guillermo Vargas Tejada contra la resolución de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 198, su fecha 16 de abril de 2013, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 40064-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada al amparo del Decreto Ley 19990, con el abono de los devengados e intereses legales.

 

2.       Que de la resolución cuestionada y el cuadro resumen de aportaciones (f. 2 y 3) se advierte que la ONP no le reconoce aportes al actor.

 

3.       Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.       Que para acreditar aportaciones, este Colegiado evalúa la documentación presentada por el accionante, así como la obrante en el expediente administrativo 300009911 (en cuerda separada), específicamente un certificado de trabajo y 14 boletas de pago emitidas por la Cooperativa Agraria de Producción “Lucas Deza Romero Ltda. 259” (f. 4 a 18); sin embargo, en las boletas de pago presentadas correspondientes a los años 1959 a 1970 se advierten pagos al Sistema Nacional de Pensiones, cuando dicha entidad se creó recién el 1 de mayo de 1973 mediante el Decreto Ley 19990, mientras que en las boletas de pago de los años 1974 a 1980 se advierte pagos al Instituto Peruano de  Seguridad Social (IPSS) creado mediante Decreto Ley 22591 el 16 de julio de 1980, y vigente desde el 29 de julio de 1980; además, en dichos documentos no aparece el nombre del denominado gerente general de la empresa que autoriza el documento.

 

5.       Que, en consecuencia, se concluye que el demandante no  ha cumplido con acreditar fehacientemente las aportaciones, por lo que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

            Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ