EXP. N.° 02496-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

JORGE LUIS

IBAÑEZ VÁSQUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de noviembre de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Ibáñez Vásquez contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 127, su fecha 26 de marzo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos en el extremo que pretende que la administración se pronuncie sobre la prescripción de la papeleta por infracción de tránsito Nº 285154.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de junio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Trujillo y el Servicio de Administración Tributaria de Trujillo (SATT), solicitando que se deje sin efecto la Resolución de Gerencia N.º 2025-2011-SATT, que declara inadmisible su solicitud de prescripción respecto de la deuda generada por las papeletas de tránsito N.ºs 201355, 227533, 238961, 241061, 241487 y 285154 y que reponiendo las cosas al estado anterior a la afectación constitucional se ordene al SATT a dar el trámite correspondiente a su referida solicitud sin condicionarlo al pago de derecho de trámite. Asimismo, solicita el pago de costos del proceso. Sostiene que se lesiona su derecho de petición.

 

El SATT contesta la demanda señalando que es que es un Organismo Descentralizado de la Municipalidad Provincial de Trujillo, y que no afectó derecho constitucional alguno, toda vez que el pago de derecho de trámite está previsto y se encuentra regulado por el artículo 43.º del TUO del Código Tributario y en el TUPA de la entidad edil, aprobado mediante Ordenanza N.º 074-2009-MPT.

 

El Procurador público de la Municipalidad Provincial de Trujillo contesta la demanda alegando que la resolución administrativa cuestionada no lesiona ningún atributo fundamental, toda vez que el pago de tasa administrativa (derecho de trámite) se encuentra previsto en el TUPA institucional y se sustenta en las fuentes de financiamiento de los gobiernos locales en el marco de la Ley N.º 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.

 

El Primer Juzgado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, con fecha 28 de noviembre de 2011, declara fundada en parte la demanda, ordenando a los demandados accedan a tramitar la solicitud de prescripción de las papeletas de tránsito N.ºs 201355, 227353, 238961 y 241061, por estimar que la exigencia del pago del derecho de trámite afectó el derecho de petición del recurrente; e infundada en el extremo que solicita que la Administración se pronuncie sobre la prescripción de la papeleta de tránsito N.º 285154, toda vez que ésta no fue mencionada en el petitorio de la solicitud presentada ante la Administración.

 

La Primera Sala Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó el extremo que fue declarado infundado y que fue apelado por el recurrente por similar fundamento, agregando que al no existir una solicitud de prescripción respecto a la papeleta de tránsito N.º 285154, mal podría exigirse que la Administración se pronuncie al respecto.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del Petitorio

 

De la revisión de autos se advierte que la presente demanda de amparo se declaró fundada en parte en doble grado constitucional, fojas 97 y 127 respectivamente. Así, fue estimada en el extremo referido a que la Administración acceda a tramitar la solicitud de prescripción de las papeletas de tránsito N.ºs 201355, 227353, 238961 y 241061 sin exigir al recurrente derecho de trámite; e infundada en el extremo que solicita que la Administración se pronuncie sobre la prescripción de la papeleta de tránsito N.º 285154, extremo que es recurrido en recurso de agravio constitucional (fojas 138) y sobre el cual se pronunciará este colegiado.

 

El recurrente alega que las instancias ordinarias han transgredido el principio de celeridad procesal que caracteriza a los procesos constitucionales; pues, si bien en su solicitud de prescripción de multas de tránsito, que realizó ante el SATT, no se requirió un pronunciamiento sobre la prescripción de la papeleta 285154, pues aún no se encontraba prescrita, ésta devino en prescrita en el curso del procedimiento administrativo; por lo que, conociendo la postura del SATT de requerir derecho de trámite, se solicitó, en la demanda de amparo interpuesta, que se ordene también, a dicho organismo, a pronunciarse sobre la prescripción de la referida papeleta.

 

Se observa, entonces, que la pretensión recurrida no es que la justicia constitucional se pronuncie sobre la prescripción de la papeleta 285154; sino que se determine si el derecho de petición del actor ha sido vulnerado con la exigencia de pagar derecho de trámite para que su solicitud de prescripción de la papeleta 285154 sea tramitada por el SATT.

 

2.        Cuestión Previa

 

En la presente causa observamos que las instancias ordinarias declaran infundada la demanda respecto a que el SATT se pronuncie sobre la prescripción de la papeleta de tránsito Nº 285154 por cuanto el actor no lo había solicitado ante la administración.

 

Es de observarse que el recurrente en su solicitud presentada ante el SATT sólo solicitó pronunciamiento sobre la prescripción de las papeletas de tránsito Nºs 201355, 227533, 238961, 241061, 241487; mas no de la papeleta Nº 285154; debido a que en ese momento el actor consideraba que la misma aún no prescribía. Luego, al momento de la interposición de la presente demanda de amparo, el actor consideraba que la papeleta Nº 285154 había devenido en prescrita en el curso del procedimiento administrativo; por lo que, sabiendo la postura del SATT de exigir derecho de trámite para la tramitación de las solicitudes de prescripción de papeletas de tránsito, incluyó dentro de su pretensión que en el presente proceso de amparo se ordene a la administración a pronunciarse sobre la prescripción de la referida papeleta Nº 285154.

 

De la Resolución Gerencial Nº 2025-2011-SATT, corriente a fojas 9 a 10, de la contestación de demanda del SATT, corriente a fojas 47 a 51, de la contestación de demanda de la Municipalidad Provincial de Trujillo, corriente a fojas 71 a 81, se observa la postura de la administración de exigir derecho de trámite como requisito indispensable para tramitar las solicitudes de prescripción de papeletas de tránsito.

 

En este sentido consideramos que conociendo la postura de la administración, se hace innecesario transitar nuevamente la vía administrativa, pues sabiendo de antemano que la administración se negará a tramitar la solicitud de prescripción de la papeleta de tránsito Nº 285154 resulta inoficioso requerírselo; por lo que, lo sostenido por las instancias inferiores de que dicha prescripción no fue solicitada en la vía administrativa resulta vulneratorio del principio de celeridad procesal.

 

Conviene precisar que este colegiado ha expresado que la finalidad de la vía administrativa es “dar a la Administración Pública la posibilidad de revisar decisiones, subsanar errores” (STC Nº 01776-2004-AA, FJ 12). En este sentido, observamos que la posición de la administración de exigir derecho de trámite para tramitar las solicitudes de prescripción es inquebrantable, tanto así que lo ha seguido sosteniendo hasta la contestación de la presente demanda; por lo que, en el caso de autos, no se cumpliría la finalidad del agotamiento de la vía administrativa. Este colegiado ha expresado además que “[n]o obstante su obligatoriedad, existen determinadas circunstancias que pueden convertir el agotamiento de la vía administrativa en un requisito perverso o en un ritualismo inútil, particularmente, cuando de la afectación de derechos fundamentales se trata. En tales casos, se exime al administrado de cumplir esta obligación”.

 

En consecuencia, si ya se conoce anticipadamente la posición de la administración frente a la petición del actor, como en el presente caso, consideramos que no es necesario agotar la vía administrativa; por lo que, cabe pronunciarse sobre si, en base al derecho de petición del actor, corresponde o no ordenar a la administración a pronunciarse sobre la solicitud de prescripción de la papeleta de tránsito Nº 285154 sin que se le exija previamente pago alguno por derecho de trámite.

 

3.        Sobre la afectación del derecho fundamental  de petición, artículo 2.º inciso 20) de la Constitución

    

3.1. Argumentos del demandante

 

El demandante alega que si bien la papeleta de tránsito N.º 285154 no fue  individualizada en su solicitud de prescripción, debido a que en esa fecha aún no la consideraba prescrita, a la fecha de interposición de la presente demanda de amparo la misma habría devenido en prescrita; por lo que al saber anticipadamente la posición del SATT respecto a la exigencia del derecho de trámite para tramitar su pedido de prescripción es que recurre a la justicia constitucional alegando la vulneración de su derecho de petición.

 

3.2. Argumentos de los demandados

 

Los funcionarios emplazados aducen que no existe afectación de derechos fundamentales.  El SATT alega que el pago de derecho de trámite esta previsto y se encuentra regulado por el artículo 43. º del TUO del Código Tributario y en el TUPA de la entidad, aprobado mediante Ordenanza N.º 074-2009-MPT.

 

La Municipalidad Provincial de Trujillo –por su parte- aduce que la resolución administrativa cuestionada no lesiona ningún atributo fundamental, toda vez que el pago de tasa administrativa (derecho de trámite) se encuentra previsto en el TUPA institucional y se sustenta en las fuentes de financiamiento de los gobiernos locales, en el marco de la Ley N. º 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

La Constitución Política (artículo 2, inciso 20) reconoce el derecho fundamental de toda persona: “a formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad”.

 

3.3.1 En tal sentido, el Tribunal ha entendido que el derecho de petición “garantiza el deber de la administración de: a) “Facilitar los medios para que el ciudadano pueda ejercitar el derecho de petición sin trabas absurdas o innecesarias. b) Abstenerse de cualquier forma o modo de sancionamiento al peticionante, por el solo hecho de haber ejercido dicho derecho. c) Admitir y tramitar el petitorio. d) Resolver en el plazo señalado por la ley de la materia la petición planteada, ofreciendo la correspondiente fundamentación de la determinación. e) Comunicar al peticionante la decisión adoptada” (Cfr. STC Nº 1042-2002-AA/TC, fundamento 2.2.4, último párrafo).

 

Más aún, últimamente se ha ratificado que su contenido esencial “está conformado por dos aspectos: el primero es el relacionado estrictamente con la libertad reconocida a cualquier persona para formular pedidos escritos a la autoridad competente; y el segundo, unido irremediablemente al anterior, está referido a la obligación de la referida autoridad de otorgar una respuesta al peticionante” (Cfr. STC Nº 05265-2009-PA/TC, fundamento 4).

 

3.3.2. Se ha precisado también, que la respuesta oficial “deberá necesariamente hacerse por escrito y en el plazo que la ley establezca. Asimismo, la autoridad tiene la obligación de realizar todos aquellos actos que sean necesarios para evaluar materialmente el contenido de la petición y expresar el pronunciamiento correspondiente, el mismo que contendrá los motivos por los que se acuerda acceder o no a lo peticionado, debiendo comunicar lo resuelto al interesado o interesados” (Cfr. STC Nº 05265-2009-PA/TC, fundamento 5).

 

3.3.3. En la notificación DRD/GO/SATT Nº 224-2011, de fecha 1 de abril de 2011, corriente a fojas 8, la administración condiciona la tramitación de la solicitud de prescripción de las papeletas de tránsito impuestas al actor al previo pago de derecho de trámite. Así, se expresa que “con la finalidad de que la Administración cumpla con dar trámite correspondiente al presente escrito, resulta necesario que la parte solicitante adjunte recibo por DERECHO DE TRÁMITE por solicitud de Prescripción de Papeleta de Tránsito (…) CONCÉDASE el plazo de dos (2) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente, a fin de que el accionante cumpla con subsanar la omisión incurrida apercibimiento de archivarse la presente causa en el modo y forma de Ley”. El apercibimiento fue concretizado en la Resolución Gerencial N.º 2025-2011-SATT, de fecha 20 de abril de 2011, corriente a fojas 9 a 10, la que resuelve “[d]eclarar INADMISIBLE la Solicitud interpuesta por don IBAÑEZ VASQUEZ JORGE LUIS (…) sobre prescripción respecto de las papeletas número 201355-001, número 227533-001, número 238961-001, número 241061-001 y número 241487-001 por infracción de tránsito”.

 

En este orden de razonamiento, se verifica el inicio de la tramitación de la solicitud de prescripción de la deuda; empero, los emplazados condicionaron la prosecución del mismo al pago del derecho de trámite, hecho que lesiona el derecho de  petición del demandante de amparo, toda vez que dicho pago impide el ejercicio del derecho reclamado, amén de constituir una traba absurda, burocrática e innecesaria para la admisión y el trámite de la solicitud de prescripción. Y es que la admisión y el posterior trámite de la referida solicitud no trae consigo el reconocimiento ni la declaración de un derecho o estatus administrativo para el recurrente. Por el contrario, la tramitación de la solicitud constituye una obligación legal o de ius cogens establecida en la ley, que recoge la posibilidad de que las deudas prescriban. Por lo tanto, si se permitiese dicho pago, se caería en el absurdo de legitimar a la Administración Pública una especie de cobro por concepto de aplicación o de cumplimiento de la ley, lo cual resulta vedado por los postulados del Estado Constitucional y Social de Derecho.

 

3.3.4.  De ahí que este Colegiado considere  que el condicionamiento de pagos para la admisión y el posterior trámite de solicitudes, en el mejor de los casos, no incentiva la participación del ciudadano en el control de los actos del poder público y, por el contrario, genera desinterés de los ciudadanos sobre el manejo de la cosa pública. Atendiendo a lo expuesto, en el extremo recurrido la demanda debe ser estimada, ordenándose la admisión y la posterior tramitación de la solicitud del recurrente.

 

3.3.5. Por consiguiente, al verificarse la afectación del derecho de petición que le asiste al demandante de amparo, debe estimarse este extremo de la demanda, al resultar de aplicación el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA la demanda en el extremo recurrido vía RAC, al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental de petición respecto a la papeleta de tránsito N. º 285154.

 

  1. ORDENAR al Servicio de Administración Tributaria de Trujillo (SATT) y a la Municipalidad Provincial de Trujillo accedan a tramitar la solicitud de prescripción de papeletas de tránsito sin requerirle pago alguno al recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA