EXP. N.° 02498-2013-PA/TC

LIMA

MAURO FLORES CHÁVEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mauro Flores Chávez  contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 554, su fecha 1 de abril de 2013, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 78-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 5 de mayo de 2008; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, en virtud a la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que de la resolución impugnada (f. 3), así como del Cuadro de Aportaciones (f. 373), se advierte que la emplazada le denegó al demandante la pensión de jubilación solicitada por considerar que únicamente había acreditado 9 años y 11 meses de aportaciones.

 

4.        Que, a efectos de acreditar aportaciones adicionales, el actor ha presentado la siguiente documentación:

 

a)         Certificado de trabajo (f. 33 del expediente administrativo) y boletas de pago (42 a 357), en los que se señala que el demandante laboró en la Panadería y Pastelería La Estrella, de Koichi Higashiona Kanashiro, entre los años 1981 a 1992, con lo que acreditaría 12 años de aportaciones. Cabe precisar que del periodo mencionado la emplazada ha reconocido 6 años y 6 meses de aportes, correspondiendo que se reconozcan los 5 años y 6 meses de aportes restantes.

 

b)        Certificado de trabajo (f. 4) y boletas de pago (f. 8 a 41), en los que se indica que el recurrente laboró en la Panadería y Pastelería Mario Camoirano S.C.R.L., entre los años 1978 a 1980, acreditando 3 años de aportaciones.

 

c)         Declaración jurada del demandante (f. 6) en la que manifiesta haber laborado en la Panadería Pastelería y Bodega El Inca de Juan Tanaka Tanaka, desde el 5 de octubre de 1964 hasta el 31 de diciembre de 1969. Al respecto, debe mencionarse que el referido documento no genera convicción en este Colegiado, pues se trata de una manifestación unilateral del demandante, que no resulta idónea para acreditar las aportaciones alegadas. Asimismo, la cédula de inscripción de fojas 359 no es un documento idóneo que sirva para acreditar aportaciones en el proceso de amparo, puesto que en ella no se consigna un periodo laboral determinado (fecha de inicio de labores y cese).

 

5.        Que, en consecuencia, la documentación presentada por el recurrente no genera suficiente certeza probatoria en este Colegiado, motivo por el cual la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ