EXP. N.° 02500-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

ROSITA DEYSI DEL PILAR

PINGLO SÁNCHEZ

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de julio de 2014

                                                     

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosita Deysi del Pilar Pinglo Sánchez contra la resolución de fojas 53, su fecha 11 de abril de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 2 de octubre de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra Servicios Integrales de Limpieza S.A. (SILSA), solicitando que se ordene su reincorporación en su puesto de trabajo como operaria de limpieza y se le pague los costos del proceso. Manifiesta que ha laborado como obrera permanente desde el 1 de setiembre de 2011 hasta el 31 de mayo de 2012, fecha en que la demandada le comunicó que su contrato sería renovado el 4 de junio de 2012; no obstante, cuando llegó dicha fecha, se le indicó que debía tomar vacaciones hasta el 4 de julio del 2012 y luego que debía retornar el 15 de agosto del mismo año, porque la empresa estaba en un proceso de renovación de implementos de trabajo, fecha en la que, finalmente, le informaron que su contrato no sería renovado. Alega que ha superado el periodo de prueba y que ha sido despedida sin causa alguna, lo que viola su derecho constitucional al trabajo.

 

2.    Que el Primer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 9 de octubre de 2012, declaró improcedente la demanda por considerar que ha sido interpuesta extemporáneamente.

 

3.    Que, a su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por fundamento similar.

 

4.    Que el primer párrafo del artículo 44 del Código Procesal Constitucional dispone que:

 

El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento.

 

5.    Que, en el caso de autos, si bien la actora afirma haber sido despedida el 15 de agosto de 2012; no obstante, este Tribunal advierte que su despido sucedió el 31 de mayo de 2012, dado que fue en esa fecha el último día en que materialmente prestó servicios como obrera de la emplazada, tal como reconoce la accionante en su demanda (fojas 25) y tal como se corrobora con el memorándum 5387.-.-RR.HH.SILSA-2012 (fojas 11), de fecha 16 de mayo de 2012, mediante el cual se le comunicó que su contrato vencía el 31 de mayo de 2012 – como efectivamente sucedió.

 

6.    Que no se observa que, mientras tanto, hasta la interposición de la demanda, la recurrente haya estado impedida de accionar contra su empleadora. En todo caso, la suposición de que la emplazada la recontrataría, no es, en opinión de este Tribunal, un obstáculo serio que pueda constituir un impedimento en los términos del artículo 44 del Código Procesal Constitucional, por lo que dicho argumento no es atendible.

 

7.    Que, siendo ello así, desde la fecha en que ocurrió el acto lesivo, el 31 de mayo de 2012, hasta la fecha de interposición de la demanda, 2 de octubre de 2012, han transcurrido más de 60 días hábiles; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.10 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser rechazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ