EXP. N.° 02502-2012-PHC/TC

LIMA

LUIS ALBERTO

TIMOTEO ARGOTE

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Timoteo Argote contra la resolución expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 132, su fecha 22 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 2 de febrero de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el director del Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro y el director de la Dirección Regional de Lima del Instituto Nacional Penitenciario, denunciando que es objeto de un tratamiento carente de razonabilidad, toda vez que existe una negativa por parte de la autoridad administrativa emplazada de organizar su expediente de liberación condicional, pues a través de un acta se le ha indicado que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 54º del Código de Ejecución Penal por registrar un proceso pendiente de juzgamiento.

 

Precisa que el supuesto proceso pendiente es el recaído en el Expediente Nº 315-2003 y que el Cuarto Juzgado Penal Especializado en delitos de Terrorismo transfirió su competencia a la Corte Superior de Justicia de Cajamarca (Exp. Nº 362-2004), sede judicial ésta última en la que fue sentenciado. Por lo tanto, el mencionado juzgado resulta el idóneo, no solo para conocer del beneficio penitenciario, sino también para aclarar y ordenar rectificar los datos incompletos o inexactos de los ficheros penitenciarios. Agrega que el INPE no se encuentra facultado para impedir el trámite ni la dilucidación de la procedencia de la solicitud del beneficio penitenciario.

 

2.    Que este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales sino garantías previstas por el Derecho de Ejecución Penal cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. En tal sentido, no cabe duda de que aún cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción del acceso a los mismos debe obedecer a motivos objetivos y razonables, por lo que la resolución judicial que se pronuncia al respecto debe cumplir con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales que contempla la Constitución en su artículo 139º, inciso 5.

 

3.    Que en el presente caso este Colegiado advierte que a través del hábeas corpus de autos se pretende que se rectifiquen los datos del recurrente que constan en los ficheros del INPE a fin de que estos no registren un proceso pendiente de juzgamiento, reclamación que no puede ser atendida mediante el presente proceso constitucional, toda vez que una pretensión de esta naturaleza implica una tramitación previa ante la vía correspondiente en la que se dilucide si el actor cuenta o no con proceso penal pendiente y se determine la corrección en la data del INPE, de ser el caso.

 

4.    Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el voto singular del magistrado Mesía Ramírez, que se agrega,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA