EXP. N.° 02503-2013-PA/TC

LIMA

JUAN ACEVEDO

CALDERÓN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y  Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Acevedo Calderón contra la resolución de fojas 196, su fecha 10 de abril de 2013, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de junio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra Transmisión y Distribución Contratista Generales S.A.C., solicitando que se declare inaplicable la carta de despido, de fecha 19 de mayo de 2011; y, consecuentemente, se ordene su reincorporación como empalmador. Manifiesta que ha laborado para la emplazada desde el 6 de octubre de 2006 hasta el 19 de mayo de 2011, fecha en que fue despedido bajo el argumento de haber incurrido en falta grave, al intentar apropiarse del material eléctrico de la empresa. Señala que su despido no ha cumplido con las formalidades que establece la ley; por lo que, se ha vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario.

 

La emplazada contesta la demanda, indicando que el actor incurrió en las faltas graves tipificadas en los incisos a) y c) del artículo 25 del Decreto Supremo 003-97-TR, pues intentó apropiarse de bienes de su empleadora; por ello, se le cursó la carta de preaviso de despido y, luego de efectuado el descargo, la carta de despido; cumpliendo así con las formalidades previstas en la ley.

 

El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 27 de agosto de 2012, declaró infundada la demanda, por estimar que la emplazada cumplió con el trámite previo del despido, y garantizó el derecho de defensa del actor. Asimismo, mencionó que el cuestionamiento a los hechos imputados como falta grave no forman parte del contenido esencial de los derechos invocados; por lo que debe hacerlo valer en la vía ordinaria correspondiente.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por considerar que el despido se ha fundamentado en una causa justa, producto de un hecho que no ha sido negado por el demandante; y, por otro lado, porque su despido se dio con arreglo a las formalidades exigidas por la ley laboral.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

2.        De la copia literal de la Partida 11432248, obrante a fojas 161, emitida por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, se advierte que en la Junta General de Accionistas, de fecha 10 de febrero de 2012, la demandada acordó la disolución de la sociedad y designó como liquidador a don Hernán Eduardo Carrasco Urquizo. El referido acuerdo se inscribió el 14 de marzo de 2012 en el asiento D00001.

 

3.        Debe tenerse presente que este Tribunal ha definido, por vía de su jurisprudencia, que la sustracción de la materia puede configurarse tanto en los casos de cese de la afectación como en los de irreparabilidad de los derechos. Mientras que en el primer supuesto la conducta violatoria ha quedado superada por voluntad de la propia autoridad, funcionario o persona emplazada; en el segundo, los derechos invocados se han visto irreversiblemente afectados, lo cual imposibilita reponerlos a su estado primigenio.

 

4.        En el marco de lo establecido por nuestro Código Procesal Constitucional, la sustracción de materia puede, sin embargo, implicar dos tipos de regímenes procesales: uno ordinario y otro excepcional. En el régimen procesal que calificamos como ordinario se hace innecesario emitir pronunciamiento de fondo, y, más bien, se declara improcedente la demanda. Dicho esquema puede darse en escenarios temporales distintos: cuando el cese de la afectación o el estado de irreparabilidad se produce antes de promoverse la demanda (artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional), o cuando el cese de la afectación o el estado de irreparabilidad se produce después de interponerse la demanda (artículo 1, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional, interpretado a contrario sensu).

 

Por el contrario, el régimen procesal que calificamos como excepcional opera cuando, sin perjuicio de declararse la sustracción de materia, se hace pertinente emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, habida cuenta de la magnitud del agravio producido. En tal caso, se declarará fundada la demanda, de conformidad con la previsión contenida en el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, y con la finalidad de exhortar al emplazado a fin de no reiterar los actos violatorios; todo ello bajo expreso apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del mismo cuerpo normativo.

 

5.        Finalmente, y solo en los casos en los que existan elementos de juicio que permitan al juez constitucional presumir que la violación a los derechos supone a su vez la comisión de uno o varios delitos, será de aplicación el artículo 8 del Código Procesal Constitucional, debiéndose, en tal supuesto, declarar fundada la demanda sin perjuicio de derivar los actuados al Ministerio Público a efectos de que ejerza las competencias persecutorias que correspondan.

 

6.        En el contexto descrito y sin necesidad de evaluar el fondo de la controversia, y en la medida en que la emplazada se sometió a un proceso de disolución y liquidación con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda, lo que hace inviable la reposición laboral del recurrente, el Tribunal Constitucional estima que, a la fecha, la alegada afectación ha devenido en irreparable, al haberse producido la sustracción de la materia controvertida, siendo de aplicación, a contrario sensu, el artículo 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ