EXP. N.° 02505-2013-PA/TC

LIMA

MARIANO FREDDY

DE LA CRUZ HUAMÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de agosto de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mariano Freddy de la Cruz Huamán contra la resolución de fecha 16 de enero de 2013 (fojas 184), expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente  la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de diciembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), solicitando la nulidad de las Resoluciones N.os 039-2009-PCNM y 579-2009-CNM, del 25 de febrero y 24 de setiembre, respectivamente, por las que se le impone la medida disciplinaria de destitución del cargo de Juez Penal de Lima; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en dicho cargo. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso administrativo, a la independencia judicial, así como a su criterio jurisdiccional.

 

Sostiene que, desde el 24 de junio de 2005, cuando declaró fundado un proceso de hábeas corpus por exceso de carcelería sin sentencia, a favor de don Miguel Ángel Morales Morales, es objeto de persecución por la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA). Manifiesta que, sin pruebas, se le inició la investigación N.º 190-2005, por la que se le atribuye un supuesto direccionamiento de determinados expedientes, así como un supuesto favorecimiento de varios procesados por haberles variado el mandato de detención por el de comparecencia. En el primer caso, refiere que fue a instancia suya que los jueces penales de reos en cárcel comunicaron a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima lo que ocurría en la distribución de expedientes en mesa de partes; y que, en relación con el segundo caso, el CNM no ha señalado la comisión de alguna inconducta que lo vincule con los procesados.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Consejo Nacional de la Magistratura contesta la demanda (f. 136) solicitando que sea desestimada, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Manifiesta que las resoluciones que cuestiona el demandante han sido emitidas tomando en cuenta los parámetros establecidos por la Constitución Política del Perú, esto es, con previa audiencia del interesado, y que estén debidamente motivadas.

            

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 19 de diciembre de 2011, declaró improcedente la demanda (f. 148), señalando que la vía para cuestionar las resoluciones impugnadas es la del proceso contencioso administrativo.

            

La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 184) confirmó la apelada con el mismo argumento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante la demanda de amparo de autos, el recurrente persigue que se declare la nulidad de las Resoluciones N.os 039-2009-PCNM del 25 de febrero y 579-2009-CNM, del 24 de setiembre, respectivamente, por las que se le impone la medida disciplinaria de destitución como Juez Penal de Lima y que, en consecuencia, se ordene su reposición en dicho cargo. A juicio de este Tribunal, en el presente caso la cuestión controvertida radica en determinar si existe o no vulneración al debido procedimiento administrativo en la actuación del Consejo Nacional de la Magistratura realizada en el procedimiento sancionador instaurado contra el demandante, que concluyó con la emisión de las resoluciones cuestionadas.

 

2.      Existe abundante jurisprudencia emitida en materia de procedimientos disciplinarios seguidos contra jueces y fiscales por el Consejo Nacional de la Magistratura (cfr. por todas, STC N.º 05156-2006-PA/TC), que establece la competencia de este Tribunal para determinar la legitimidad constitucional de las resoluciones del CNM, lo que denota que la controversia aquí planteada sí puede ser dilucidada mediante el proceso de amparo.

 

3.      En dicho pronunciamiento (STC N.º 05156-2006-PA/TC), este Tribunal ha precisado los alcances del artículo 5.7 del Código Procesal Constitucional y ha establecido que la referida disposición legal se compatibiliza con la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional de los artículos 142 y 154.3 de la Constitución. Este último artículo dispone que la resolución de destitución expedida por el Consejo Nacional de la Magistratura, en forma motivada y con previa audiencia del interesado, es inimpugnable.

 

4.      Respecto del carácter inimpugnable de las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura –en materia de destitución, según lo dispone el artículo 154.3 de la Constitución– o no revisables en sede judicial –en materia de evaluación y ratificación, conforme lo establece el artículo 142 de la Constitución–, este Tribunal ha establecido (STC N.º 2409-2002-AA/TC) el criterio –que resulta aplicable mutatis mutandi– según el cual: “el hecho de que una norma constitucional pueda ser analizada a partir de su contenido textual no significa que la función del operador del Derecho se agote, en un encasillamiento elemental o particularizado, con el que se ignore o minimice los contenidos de otros dispositivos constitucionales, con mayor razón si resulta evidente que aquellos resultan siendo no un simple complemento, sino en muchos casos una obligada fuente de referencia por su relación o implicancia con el dispositivo examinado. La verdad, aunque resulte elemental decirlo, es que las consideraciones sobre un determinado dispositivo constitucional solo pueden darse cuando aquellas se desprenden de una interpretación integral de la Constitución, y no de una parte o de un sector de la misma (...)”.

 

5.      En efecto, “(...) cuando el artículo 142 de la Constitución (también el artículo 154.3) establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de Jueces (...), el presupuesto de validez de dicha afirmación se sustenta en que las consabidas funciones que le han sido conferidas a dicho organismo, sean ejercidas dentro de los límites y alcances que la Constitución le otorga, y no a otros distintos que puedan convertirlo en un ente que opera fuera o al margen de la misma norma que le sirve de sustento. En el fondo, no se trata de otra cosa sino de la misma teoría de los llamados poderes constituidos, que son aquellos que operan con plena autonomía dentro de sus funciones, pero sin que tal característica los convierta en entes autárquicos que desconocen o hasta contravienen lo que la misma Carta les impone. El Consejo Nacional de la Magistratura, como cualquier órgano del Estado, tiene límites en sus funciones, pues resulta indiscutible que estas no dejan en ningún momento de sujetarse a los lineamientos establecidos en la norma fundamental. Por consiguiente, sus resoluciones tienen validez constitucional en tanto las mismas no contravengan el conjunto de valores, principios y derechos fundamentales de la persona contenidos en la Constitución, lo que supone, a contrario sensu, que si ellas son ejercidas de una forma tal que desvirtúan el cuadro de principios y valores materiales o los derechos fundamentales que aquella reconoce, no existe ni puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime el control constitucional señalado a favor de este Tribunal en los artículos 201.° y 202.° de nuestro Texto Fundamental” (STC N.º 2409-2002-AA/TC).

 

6.      No puede, pues, alegarse ningún tipo de zona invulnerable a la defensa de la constitucionalidad o la protección de los derechos fundamentales, toda vez que la limitación que señala el artículo 142 de la Constitución –como la prevista por el numeral 154.3– no puede entenderse como exención de inmunidad frente al ejercicio de una competencia ejercida de modo inconstitucional; porque ello supondría que se proclamase que en el Estado constitucional se pueden rebasar los límites que impone la Constitución, sin que contra ello exista control jurídico alguno que pueda impedirlo. En tal sentido, las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución podrán ser revisadas en sede judicial, en interpretación, a contrario sensu, del artículo 154.3 de la Constitución y del artículo 5.7 del Código Procesal Constitucional, cuando sean expedidas sin una debida motivación y sin previa audiencia del interesado.

 

7.      En el presente caso, la destitución impuesta al demandante constituye una sanción que tiene como marco un procedimiento sancionatorio en sede administrativa, de tal manera que, en tanto su finalidad es la de pronunciarse sobre actos u omisiones antijurídicas que pudiera haber cometido el demandante, en todos los casos la validez de la decisión final dependerá del respeto del derecho de defensa y de que esté sustentada en pruebas que incriminen a su autor como responsable de una falta sancionable (STC N.º 2209-2002-AA/TC).

 

8.      Conforme a lo expuesto, corresponde a este Tribunal Constitucional determinar si el procedimiento sancionatorio sustanciado por el Consejo Nacional de la Magistratura respetó las garantías mínimas exigibles a todo procedimiento administrativo encaminado a restringir derechos. En ese sentido, en cuanto a la previa audiencia del interesado, no se aprecia de autos que durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador instaurado al recurrente se haya vulnerado su derecho de defensa, pues de las cuestionadas resoluciones, como del abundante material probatorio obrante en autos, se aprecia que el actor pudo efectuar sus descargos y plantear todo tipo de recursos y medios impugnatorios.

 

9.      En lo que a la motivación de las resoluciones de destitución de magistrados expedidas por el Consejo Nacional de la Magistratura se refiere, este Tribunal ha establecido (STC N.º 5156-2006-PA/TC) que la debida motivación de las resoluciones que imponen sanciones no constituye solamente una exigencia de las resoluciones judiciales, sino que se extiende a todas aquellas –al margen de si son judiciales o no, como las administrativas– que tienen por objeto el pronunciamiento sobre el ejercicio de una función. Asimismo, deben fundamentarse en la falta disciplinaria, es decir, en fundamentos que están dirigidos a sustentar la sanción de destitución. Es imperativo, entonces, que las resoluciones sancionatorias contengan una motivación adecuada a derecho, como una manifestación del principio de tutela jurisdiccional e interdicción de la arbitrariedad. Así, la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones sancionatorias del Consejo Nacional de la Magistratura se cumple cuando dicho órgano fundamenta cumplidamente su decisión de imponer una sanción, lo cual excluye aquellos argumentos subjetivos o que carecen de una relación directa e inmediata con la materia que es objeto de resolución y con la imposición de la sanción misma.

10.  El recurrente cuestiona la motivación de las resoluciones impugnadas, habiendo formulado sus observaciones sobre el particular en el propio escrito de demanda. Cabe precisar que la motivación está constituida por las razones en que la autoridad administrativa se funda para justificar el acto administrativo emitido por ella misma, evitando, de esta manera, los abusos o arbitrariedades que ésta pudiera cometer. En el presente caso, no se observa cómo las referidas resoluciones adolecen de una inadecuada motivación; muy por el contrario, de la simple lectura de estas resoluciones se aprecia que ambas han sido fundamentadas por el Consejo Nacional de la Magistratura expresando los motivos por los cuales se ha adoptado la decisión de destituir del cargo de juez al evaluado.

 

En este punto, cabe anotar que el Tribunal Constitucional ha precisado que el control de los argumentos a partir de los cuales se resuelve una controversia (judicial o extrajudicial) no es, en principio, una competencia del juez constitucional, sino una atribución propia de la vía en que se desarrolla. Así, los fundamentos fácticos y jurídicos, como la apreciación utilizada por los consejeros del Consejo Nacional de la Magistratura en el procedimiento administrativo al cual aquí se hace referencia, son competencias de éste, por lo que el Tribunal Constitucional no puede atribuirse esta facultad, sino limitarse a vigilar que la autoridad haya cumplido con expresar los motivos adecuados al momento de tomar su decisión, sin poder contradecirlos o modificarlos, a menos que con dicho proceder se aprecie una evidente afectación de los derechos del demandante.

 

11.  En efecto, de las cuestionadas resoluciones se aprecia que el Consejo Nacional de la Magistratura ha cumplido con motivarlas, expresando las razones de su decisión, las cuales este Tribunal debe analizar a efectos de determinar si son suficientes y adecuadas para sustentar la sanción impuesta. De autos se observa lo siguiente:

 

a.      Se varió el mandato de detención contraviniendo lo dispuesto en el artículo 135 del Código Procesal Penal (nuevas actuaciones probatorias), sin mayor sustento, en los siguientes casos:

 

        Exp. N.º 170-2004: se varió por comparecencia restringida en mérito a la confesión sincera.

        Exp. N.º 96-2004: se varió por comparecencia restringida en la modalidad de arresto domiciliario contra la procesada, con el alegato de su patrimonio, cuando en la resolución en que se dictó el mandato de detención se expuso que ésta no tenía bienes para resarcir el daño ocasionado y asegurar el pago de una probable reparación civil. Además, no dispuso de ninguna diligencia para verificar las condiciones de seguridad para evitar el peligro de fuga o de perturbación de la actividad probatoria. De otro lado, impuso como regla de conducta que la procesada concurra mensualmente a dar cuenta de sus actividades y a firmar el cuaderno de control respectivo, lo que no fue cumplido, ni se adoptó alguna medida sobre el particular.

        Exp. N.º 113-2004: se varió el mandato de detención sin que se hayan recabado las pruebas ordenadas en el auto de apertura de instrucción.

        Exp. N.º 115-2004: la variación fue ordenada luego de finalizar la continuación de las declaraciones instructivas, sin motivación razonable y sin nuevos actos de investigación.

        Exp. N.º 130-2004: Se varió el mandato de detención de don Julio Ernesto Núñez Robalino sobre la base de su confesión sincera sin que existan nuevos actos de investigación. Respecto de otros dos procesados, a pesar de encontrarse en la condición de no habidos, y sin haber rendido su declaración instructiva, también se varió el mandato de detención.

        Exp. N.º 12-2005: se varió el mandato de detención con base en una nueva valoración de las pruebas que dieron lugar al mandato de detención, sin que se realicen nuevos actos de investigación.

        Exp. N.º 99-2004: la variación se sustentó únicamente en la negativa de las procesadas de haber participado en los hechos imputados, sin que se haya actuado ningún acto nuevo de investigación que justifique esta decisión. No se tomó en cuenta que el beneficiado con la medida fue detenido con 25 envoltorios de papel periódico que contenían PBC. Tampoco se evaluaron las contradicciones en sus declaraciones y no se realizaron actos nuevos de investigación.

        Exp. N.º 118-2004: se varió el mandato de detención del procesado Sánchez Gonzales sin que se haya actuado nuevos actos de investigación.

        Exp. N.º 122-2004: se varió el mandato de detención sin que se actuaran nuevos actos de investigación y solo se tomó la declaración del encausado.

        Exp. N.º 50-2004: se varió el mandato de detención en mérito a la negativa del encausado de haber participado en los cargos formulados en su contra, sin que se haya actuado prueba alguna.

        Exp. N.º 44-2004: se varió el mandato de detención con el argumento de que el encausado contaba con domicilio conocido, sin que existan nuevas pruebas.

        Exp. N.º 110-2004: se varió el mandato de detención de dos procesados sin que exista algún elemento objetivo que lo justifique. Además, resulta irregular que, respecto a uno de ellos, fundamente su decisión en el alegato del procesado, referido a que había sido contratado para ayudar a colocar unas llantas en el interior de un vehículo y que quien lo contrató había huido; pero que señale que de dicho argumento se podía colegir que no evadiría la acción de la justicia. En el caso del otro procesado, expuso que, habiendo precluido la etapa investigatoria, mal podría inferirse que el procesado perturbaría la investigación judicial.

        Exp. N.º 140-2004: el 2 de noviembre de 2004, el magistrado se avocó al conocimiento del proceso; el 8 de abril de 2005, el Ministerio Público opina a favor de que se amplíe la investigación, lo que es proveído el 30 de junio. En estos procesos se varió el mandato de detención cuando solo se habían tomado las declaraciones instructivas de los procesados.

        Exp. N.º 69-2004: se varió el mandato de detención sobre la base de la confesión sincera del procesado.

        Exps. N.os 119-2004, 131-2004, 08-2005, 106-2004 y 55-2004: en todos ellos se varió el mandato de detención sin que se actuaran nuevos actos de investigación que justifiquen tal decisión.

 

b.      Se advierte que en el Exp. N.º 37-2005 se concedió el beneficio de libertad provisional de manera irregular, invocándose la confesión sincera y la probable disminución de la pena.

 

c.       Se advierte que en estos procesos ocurrieron omisiones (notificaciones, dar cuenta, etc.) o dilaciones (no se respetaron plazos, etc.) por parte de los secretarios del juzgado, las cuales no fueron sancionadas por el juzgador:

 

        Exp. N.º 170-2004: no se formó el cuaderno de apelación del mandato de detención y no se notificó al Ministerio Público la variación del mandato de detención.

        Exp. N.º 113-2004: la variación del mandato de detención no fue notificada al Ministerio Público.

        Exp. N.º 89-2004: vencido el plazo de instrucción, no se remitió el expediente al Ministerio Público, pese a existir dos pedidos en ese sentido. Además, luego de formulada la acusación en este proceso, esta fue proveída luego de casi un mes. En este proceso se excedió el plazo de detención debido a la conducta dilatoria del procesado.

        Exp. N.º 99-2004: en el dictamen del Ministerio Público se dejó constancia de que las resoluciones por las que se concedió la apelación del mandato de detención a tres procesados carecían de la firma del juez y del secretario.

        Exp. N.º 118-2004: se incurrió en retardo, dado que el juez se avocó al conocimiento del proceso luego de tres semanas de recibido aquel a pesar de ser un proceso con reo en cárcel y de estar pendiente la continuación de la declaración instructiva; además, dicho proceso estuvo paralizado por casi cuatro meses, hasta que se ordenó su remisión al Ministerio Público. De otro lado, no se diligenciaron los oficios que ordenaban la excarcelación del procesado Sánchez Gonzales, por haberse traspapelado en otro expediente.

        Exp. N.º 122-2004: el 4 de octubre de 2004, el secretario Alzamora Pérez informa haber encontrado el expediente traspapelado, siendo la última actuación fue el 9 de enero del mismo año, por lo que estuvo ocho meses paralizado, evidenciándose que el juez no ejercía control permanente sobre sus auxiliares y subalternos.

        Exp. N.º 142-2003: la sentencia no fue emitida dentro del plazo de ley, sino luego de transcurrido casi un año.

        Exp. N.º 05-2005: el magistrado se avocó a su conocimiento casi un mes después de que le fuera remitido.

        Exp. N.º 156-2004: el dictamen del Ministerio Público en el que este opinaba a favor de la ampliación de la instrucción por treinta días fue proveído luego de transcurrido poco más de un mes.

        Exp. N.º 86-2002: el magistrado no suscribió las resoluciones del 29 de abril y 3 de mayo de 2005.

        Exp. N.º 001-2005: dispone la continuación de la instructiva para el 11 de enero de 2005, la cual recién se llevó a cabo el 1 de febrero de 2005.

        Exp. N.º  182-2004: la declaración instructiva fue programada para el 18 de enero de 2005, pero no se realizó porque no se remitió el oficio para el  traslado del procesado. Se señaló nueva fecha para el 25 de enero de 2005, sin medida disciplinaria alguna para el secretario; luego fue reprogramada para el 12 de abril y se realizó el 19 de abril de 2004.

        Exp. N.º 97-2004: la declaración instructiva se inició el 26 de julio de 2004, fue suspendida primero hasta el 21 de setiembre y luego hasta el 28 de setiembre del mismo año, después se suspendió en cuatro oportunidades más. Asimismo, a pesar de haber vencido en exceso el plazo de la investigación, se ordenó la remisión de los actuados al Ministerio Público el 27 de febrero de 2005.

        Exp. N.º 154-2004: el 28 de marzo de 2005, se recibió el expediente y el Ministerio Público solicitó la ampliación de la instrucción por treinta días. Sin embargo, el secretario recién dio cuenta de dicho dictamen casi 3 meses después.

        Exp. N.º 150-04: el 29 de marzo de 2005, el representante del Ministerio Público solicitó la ampliación de la instrucción por treinta días, pero el secretario dio cuenta de ello casi tres meses después.

        Exp. N.º 91-04: el 29 de marzo de 2005, el representante del Ministerio Público solicitó la actuación de diversas diligencias, de las cuales el secretario dio cuenta casi tres meses después.

        Exp. N.º 149-2004: se dispuso la remisión del expediente para vista fiscal el 25 de enero de 2005, lo que recién se hizo el 29 de marzo del mismo año; posteriormente, el 31 del mismo mes y año, el Ministerio Público devolvió el expediente opinando a favor de la ampliación del plazo de investigación, lo cual se proveyó casi tres meses después.

        Exp. N.º 97-2005: la declaración de los procesados se inició el 10 de junio de 2005; se dispuso continuar dicha diligencia el 30 de junio de 2005, pero como no se llevó a cabo en tal fecha, se reprogramó para el 7 de julio del mismo año.

        Exp. N.º 94-2005: la instructiva se inició el 4 de junio de 2005, y se continuó después de que vencieron los plazos establecidos en el Código de Procedimientos Penales.

        Exp. N.º 09-2005: la declaración instructiva se inició el 25 de enero de 2005; se fijó continuarla el 22 de febrero del mismo año; fue reprogramada para el 8 de marzo, y finalmente se realizó el 14 de marzo de 2005.

        Exp. N.º 140-2004: el dictamen del Ministerio Público del 8 de abril de 2005 fue proveído después de 2 meses y medio.

        Exp. N.º 69-2004: el 16 de marzo de 2005, el Ministerio Público solicitó la ampliación de la instrucción por treinta días, lo que fue proveído luego de transcurridos poco más de 2 meses y medio. El proceso estuvo sin actividad durante siete meses.

        Exp. N.º 155-2004: el 31 de marzo de 2005, el Ministerio Público opinó a favor de la ampliación del plazo de instrucción, y se proveyó casi tres meses después.

        Exp. N.º 319-2004: el juez ordenó la ampliación del plazo de investigación por treinta días, sin remitir el expediente al Ministerio Público para que emita el dictamen respectivo.

        Exp. N.º 37-2004: la resolución del 22 de abril de 2005 y el decreto del 10 de junio del mismo año carecen de la firma del juez.

        Exp. N.º 7-2005: aunque se dedujo la excepción de naturaleza de acción, el juez no se pronunció sobre el particular.

        Exp. N.º 141-2003: no se le dio trámite al pedido de libertad por exceso de detención formulado por el procesado; asimismo, se amplió dos veces el plazo de investigación, a pesar de tratarse de un proceso sumario con plazos ya vencidos.

        Exp. N.º 108-2003: se amplió el plazo de investigación por veinte días, pero el pedido que sustentó esta decisión no fue agregado al expediente.

        Exps. N.os 141-2004, 144-2004, 142-2004 y 134-2004: en estos expedientes no se respetaron los plazos procesales previstos en el Decreto Legislativo N.º 124.

 

12.  El recurrente alega que, en materia de variación del mandato de detención, lo que existe es una diferencia de criterio entre lo que él resolvió y las razones aducidas por el CNM. Para este Tribunal tal alegato no es de recibo porque el último párrafo del artículo 135 del Código Procesal Penal vigente, al momento en que se tramitaban los citados procesos, expresamente establecía que el juez penal podía revocar de oficio el mandato de detención previamente ordenado, cuando nuevos actos de investigación pusieran en cuestión la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a dicha medida, lo que en modo alguno ha ocurrido en los procesos detallados supra, pues la entidad emplazada no solo ha tenido cuidado en precisar que no se habían realizado actuaciones probatorias, sino, además, en algunos casos, ha precisado el contenido de la motivación.

 

13.  Asimismo, como ha quedado detallado líneas arriba, el recurrente no tuvo un adecuado control de los procesos en trámite ante su despacho, ni sancionó a los secretarios por las dilaciones advertidas en dichos expedientes; además, en algunos casos, en lugar de adoptar medidas para encausar aquellos procesos, permitió que su trámite se siguieran dilatando.

 

14.  En consecuencia, este Tribunal considera que no ha quedado acreditada la alegada vulneración de los derechos constitucionales invocados; y por el contrario, aprecia que el Consejo Nacional de la Magistratura ha impuesto la sanción dentro del marco de su competencia, ejerciendo la atribución conferida por el artículo 154.3 de la Constitución Política del Perú, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarando INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA