EXP. N.° 02506-2012-PHC/TC

LIMA

FELIPE TUDELA BARREDA

 

           

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

            En la presente causa, la resolución ha sido votada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa N° 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16°, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los artículos 10-A y 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

Lima, 20 de noviembre de 2013

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02506-2012-PHC/TC

LIMA

FELIPE TUDELA BARREDA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Ugaz Zegarra, a favor de doña Gracia María Francisca Aljovín de Losada, contra la resolución expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 944, su fecha 23 de abril de 2012, que declaró el desistimiento de la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de octubre de 2011, doña Gracia María Francisca Aljovín de Losada interpone demanda de hábeas corpus a favor del señor Felipe Tudela Barreda contra la Jueza Carmen Torres Valdivia, del Decimoquinto Juzgado de Familia de Lima, quien expidió la resolución de fecha 11 de julio de 2011, por la cual se declara improcedente el pedido de fijación de régimen de visitas solicitado por doña Graciela de Losada Marrou en el proceso de interdicción civil de su esposo Felipe Tudela Barreda; y contra el Procurador del Poder Judicial. Solicita la nulidad de la resolución de fecha 11 de julio de 2011 y que se ordene otorgar el régimen de visitas solicitado, por la vulneración de los derechos a la libertad y a la tutela procesal efectiva del favorecido.

 

Refiere que los señores Francisco y Juan Felipe Tudela van Breugel-Douglas interpusieron una demanda de interdicción civil para que se declare incapaz absoluto a don Felipe Tudela Barreda, quien es cónyuge de doña Graciela de Losada Marrou; que en dicho proceso se solicitó régimen de visitas a favor de doña Graciela de Losada Marrou, pedido que fue declarado improcedente mediante resolución de fecha 11 de julio de 2011, debido a que el régimen de visitas solo resulta aplicable a menores de edad y no a mayores declarados incapaces; y que dicha resolución ha sido apelada, pero la impugnación aún no ha sido resuelta.

 

De otro lado manifiesta que de manera arbitraria se está impidiendo la visita de los cónyuges, atentando contra los derechos del favorecido. Señala que si bien en primera instancia se ha declarado nulo el matrimonio civil celebrado entre el favorecido y Graciela de Losada Marrou, estos aún son cónyuges, puesto que se encuentran unidos por el vínculo matrimonial.

 

Por las consideraciones que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE, con el voto singular en el que confluyen los magistrados Calle Hayen y Eto Cruz, y el voto en el que convergen los magistrados Urviola Hani y Álvarez Miranda, que concurre con los votos de los magistrados Vergara Gotelli y Mesía Ramírez; votos todos, que se agregan a los autos,

 

Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02506-2012-PHC/TC

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FELIPE TUDELA BARREDA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto singular pues no comparto ni lo resuelto ni las razones que respaldan la posición mayoritaria.

 

  1. En mi opinión, la resolución que ha sido impugnada mediante recurso de agravio constitucional (RAC) y ha sido elevada por el ad quem, no es susceptible de ser conocida por este Tribunal en tanto no existe una resolución denegatoria de la demanda de hábeas corpus en segundo grado, como lo exige la normatividad constitucional[1], ni se aprecia que estemos frente a alguno de los supuestos excepcionales del RAC determinados por la jurisprudencia de este Colegiado.

 

  1. En tales circunstancias, soy del parecer que la presente impugnación no puede ser conocida por el Tribunal Constitucional, razón por la cual, debe declararse la nulidad del concesorio del recurso de agravio constitucional.

 

Atendiendo a tales consideraciones, corresponde declarar la NULIDAD DEL CONCESORIO DEL RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL, por consiguiente, deben remitirse los actuados al ad quem a fin de que proceda con arreglo a

ley.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02506-2012-PHC/TC

LIMA

FELIPE TUDELA BARREDA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto singular bajo las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso la recurrente, Gracia María Francisca Aljovin de Losada interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Felipe Tudela Barreda, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución del 11 de julio de 2011, expedida por el Decimoquinto Juzgado de Familia de Lima, que declaró improcedente el pedido de fijación de régimen de visitas solicitado por doña Graciela de Losada Marrou.

 

2.    Se observa de autos que el favorecido, señor Felipe Tudela Barreda, por Resolución de fecha 10 de febrero de 2009, emitida por el Juzgado de Familia de Lima, confirmada por Resolución de fecha 5 de febrero de 2010, expedida por la Segunda Sala Especializada de Familia de Lima, ha sido declarado interdicto, declarándose como sus curadores a sus hijos Francisco Antonio Gregorio y Juan Felipe Gaspar José Tudela Van Breugel Douglas.

 

3.    Es así que en calidad de curador del favorecido don Francisco Antonio Gregorio Tudela Van Breugel Douglas se apersonó al presente proceso de hábeas corpus y solicitó el desistimiento de la demanda interpuesta a favor de su padre, declarándose tanto en primera como en segunda instancia el desistimiento de la demanda.

 

4.    Contra la resolución judicial emitida en el presente proceso de hábeas corpus que declara el desistimiento del favorecido del proceso de hábeas corpus, es que se interpone el recurso de agravio constitucional (en adelante RAC).

 

5.    En tal sentido conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento, verificándose que la resolución recurrida vía RAC no constituye una resolución denegatoria puesto que el favorecido –a través de su curador– se ha desistido del proceso, razón por la que voluntariamente expresa su decisión de no continuar con el proceso. Por tanto la concesión del recurso de agravio constitucional ha sido indebida, correspondiendo por ende la declaratoria de nulidad del concesorio del RAC, debiéndose disponer la devolución de los actuados a la Sala remitente. 

 

Por las razones expuestas, mi voto es porque se declare NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional, debiéndose devolver los actuados a la Sala que remite.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02506-2012-PHC/TC

LIMA

FELIPE TUDELA BARREDA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Haciendo uso de la facultad establecida por el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, manifiesto, a través de este voto, mi parecer respecto al caso de autos, parecer que se sustenta en las consideraciones siguientes:

 

1.      La demanda de autos es interpuesta por doña Gracia María Francisca Aljovín de Losada a favor de don Felipe Tudela Barreda. En ella se solicita que se declare la nulidad de la resolución del 11 de julio de 2011, expedida por el Décimo Quinto Juzgado de Familia de Lima, que declaró improcedente el pedido de fijación de régimen de visitas solicitado por doña Graciela de Losada Marrou.

 

2.      En el presente caso, con la resolución del 10 de febrero de 2009, expedida por el Decimosegundo Juzgado de Familia de Lima y la resolución del 5 de febrero de 2010, expedida por la Segunda Sala Especializada de Familia de Lima, obrantes de fojas 534 a 580, se acredita que don Felipe Tudela Barreda fue declarado interdicto y que sus curadores son sus dos hijos don Francisco Antonio Gregorio Tudela van Breugel Douglas y don Juan Felipe Gaspar José Tudela van Breugel Douglas.

 

Esta última resolución judicial tiene la autoridad de cosa juzgada, por cuanto el recurso de casación que se interpuso fue declarado improcedente por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, conforme se señala en la resolución obrante de fojas 581 a 601.

 

3.      En calidad de curador don Francisco Antonio Gregorio Tudela van Breugel Douglas se apersonó al proceso de autos y solicitó el desistimiento de la demanda interpuesta a favor de su padre. En primera y segunda instancia se declaró el desistimiento de la demanda. Contra esta última resolución se interpone recurso de agravio constitucional.

 

Considero que la resolución que aprobó el desistimiento no puede ser entendida como una resolución judicial denegatoria en los términos que expresa la Constitución y el Código Procesal Constitucional, pues no declara improcedente o infundada la demanda o estima una excepción; por el contrario, es una resolución legítima, toda vez que la representación oficiosa en este caso se extinguió al haberse apersonado al proceso el curador de don Felipe Tudela Barreda.

 

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare la nulidad del concesorio del recurso de agravio constitucional.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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LIMA

FELIPE TUDELA BARREDA

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS CALLE HAYEN Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Ugaz Zegarra, a favor de doña Gracia María Francisca Aljovín de Losada, contra la resolución expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 944, su fecha 23 de abril de 2012, que declaró el desistimiento de la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

1.        Con fecha 26 de octubre de 2011, doña Gracia María Francisca Aljovín de Losada interpone demanda de hábeas corpus a favor del señor Felipe Tudela Barreda contra la Jueza Carmen Torres Valdivia, del Decimoquinto Juzgado de Familia de Lima, quien expidió la resolución de fecha 11 de julio de 2011, por la cual se declara improcedente el pedido de fijación de régimen de visitas solicitado por doña Graciela de Losada Marrou en el proceso de interdicción civil de su esposo Felipe Tudela Barreda; y contra el Procurador del Poder Judicial. Solicita la nulidad de la resolución de fecha 11 de julio de 2011 y que se ordene otorgar el régimen de visitas solicitado, por la vulneración de los derechos a la libertad y a la tutela procesal efectiva del favorecido.

 

Refiere que los señores Francisco y Juan Felipe Tudela van Breugel-Douglas interpusieron una demanda de interdicción civil para que se declare incapaz absoluto a don Felipe Tudela Barreda, quien es cónyuge de doña Graciela de Losada Marrou; que en dicho proceso se solicitó régimen de visitas a favor de doña Graciela de Losada Marrou, pedido que fue declarado improcedente mediante resolución de fecha 11 de julio de 2011, debido a que el régimen de visitas solo resulta aplicable a menores de edad y no a mayores declarados incapaces; y que dicha resolución ha sido apelada, pero la impugnación aún no ha sido resuelta.

 

De otro lado manifiesta que de manera arbitraria se está impidiendo la visita de los cónyuges, atentando contra los derechos del favorecido. Señala que si bien en primera instancia se ha declarado nulo el matrimonio civil celebrado entre el favorecido y Graciela de Losada Marrou, estos aún son cónyuges, puesto que se encuentran unidos por el vínculo matrimonial.

 

2.      Conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202° de la Constitución Política, corresponde al Tribunal Constitucional “conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento”. De otro lado, el artículo 18° del Código Procesal Constitucional establece que contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda procede el recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.

 

3.      No obstante lo anteriormente referido, se advierte que la resolución recurrida no declara improcedente ni infundada la demanda de hábeas corpus incoada, sino que declara fundado el desistimiento presentado por el curador del favorecido.

 

Sin embargo, debe indicarse que de acuerdo con lo previsto en el artículo 343º, primer párrafo, del Código Procesal Civil —aplicable supletoriamente en virtud del Artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional— establece que “El desistimiento del proceso lo da por concluido sin afectar la pretensión. Cuando se formula después de notificada la demanda, requiere la conformidad del demandado expresada dentro de tercer día de notificado, o en su rebeldía”.

 

En ese sentido, al declararse fundado el desistimiento del proceso, se da por concluido el proceso con efectos similares a los de una resolución que declara la improcedencia de la demanda; por lo que se entiende por denegada la demanda de hábeas corpus.

 

4.      En el caso materia de análisis, se observa a fojas 531 que don Francisco Antonio Gregorio Tudela van Breugel Douglas, en su condición de curador de don Felipe Tudela Barreda, solicitó el desistimiento de la demanda de hábeas corpus interpuesta por la recurrente, declarándose el desistimiento del proceso mediante resolución de fecha 21 de diciembre, decisión que fue impugnada y confirmada en  fecha 23 de abril de 2012 (fojas 944). En ese sentido, consideramos que en el presente caso existe una resolución denegatoria de segundo grado respecto de la cual se puede emitir pronunciamiento.

 

5.      Sin embargo, del propio escrito presentado por la recurrente se desprende que la demanda de hábeas corpus se ha interpuesto contra la resolución que declaró improcedente el pedido de fijación de régimen de visitas solicitado por doña Graciela de Losada Marrou en el proceso de interdicción civil de don Felipe Tudela Barreda, la cual ha sido recurrida en apelación por la defensa de la recurrente sin que se aprecie que al momento de interposición de la demanda incoada exista pronunciamiento por parte de la instancia superior.

 

6.      Conforme al artículo 4° del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. 4107-2004-HC/TC, Caso Leonel Richi Villar de la Cruz). 

 

7.      En ese sentido, al no haberse acreditado el requisito de firmeza establecido en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, estimamos que debe declararse la improcedencia de la presente demanda.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

 

SS.

 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ

 



[1] Conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202° de la Constitución, son atribuciones del Tribunal Constitucional conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento De otro lado, el artículo 18° del Código Procesal Constitucional establece que contra la resolución de segundo grado que declara Infundada o improcedente la demanda procede recurso de agravio constitucional