EXP. N.° 02506-2013-PA/TC

AREQUIPA

ENRIQUE GABRIEL

PÉREZ LEÓN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2014 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique Gabriel Pérez León contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 94, su fecha 22 de abril de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de agosto de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - Reniec, sede Arequipa, solicitando que se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando. Señala que ha laborado para la entidad emplazada como Supervisor (Técnico 1) desde el 21 de abril de 2008 hasta el 2 de julio de 2012, inicialmente en la modalidad de contrato de adjudicación de menor cuantía y, a partir del 21 de diciembre de 2008, mediante contratos administrativos de servicios, sin tomar en consideración que, en los hechos, su primera modalidad contractual se configuró como un contrato laboral de plazo indeterminado, por lo que los posteriores contratos administrativos de servicios son nulos, pues su contrato de adjudicación de menor cuantía fue modificado de facto por la entidad emplazada, sin cumplir con el procedimiento de contratación establecido por el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM. Alega que el despido del que ha sido objeto vulnera su derecho constitucional al trabajo.

 

El Quinto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 13 de setiembre de 2012, declaró improcedente la demanda, por estimar que el actor prestó servicios bajo la modalidad de contratación administrativa de servicios, por lo que cualquier controversia al respecto debe dilucidarse a través del proceso contencioso administrativo, conforme al artículo 16º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, reglamento del Decreto Legislativo N.º 1057.0

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por considerar que el actor pretende en la vía del proceso de amparo que se declare la nulidad de su contrato administrativo de servicios, siendo éste un acto administrativo que debe ser cuestionado en la vía correspondiente, lo que implica que el petitorio de la demanda no está referido al contenido constitucionalmente protegido, por lo que resulta aplicable al caso de autos la causal de improcedencia prevista en el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Alega el accionante que si bien prestó servicios mediante un contrato de adjudicación de menor cuantía y mediante contratos administrativos de servicios, en los hechos se configuró una relación laboral de naturaleza indeterminada.

 

2.    A criterio de las instancias inferiores la presente vía constitucional no resulta idónea para dilucidar el caso de autos, debido a que el recurrente laboró bajo el régimen de contratación administrativa de servicios. Sobre el particular, teniendo en cuenta que los últimos contratos suscritos por el accionante fueron en la modalidad de contratos administrativos de servicios, debe concluirse que la pretensión demandada se relaciona con el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.° 1057, por lo que, según las reglas del precedente vinculante de la citada STC N.º 00206-2005-PA/TC, la presente demanda debe ser tramitada y dilucidada mediante el proceso de amparo.

 

Por lo tanto, el ad quem ha incurrido en un error al declarar improcedente la demanda, debiendo revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la entidad emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación, conforme consta a fojas 71, lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.

 

§. Análisis del caso concreto

 

3.    Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, que es constitucional.

 

4.    Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, obrantes de fojas 23 a 27, y con las adendas de fojas 28 a 36, queda demostrado que el recurrente ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo establecido en la prórroga del contrato administrativo de servicios N.º 0692-2009-RENIEC, esto es, el 30 de junio de 2012 (fojas 36). Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del mencionado contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ