EXP. N.° 02508-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

HUMBERTO HÉCTOR

TARRILLO CADENAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

          En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

        Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto Héctor Tarrillo Cadenas contra la sentencia de fojas 441, su fecha 15 de abril de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

         Con fecha 2 de noviembre de 2010, don Humberto Héctor Tarrillo Cadenas interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando que se deje sin efecto el despido del que ha sido objeto; y que, en consecuencia, se ordene su reposición laboral, en el mismo cargo, nivel y remuneración que tenía hasta antes de su cese. Manifiesta que ha laborado en el cargo de almacenero de obras públicas desde el mes de enero de 2009 hasta el 30 de setiembre de 2010, y que habiendo realizado labores de naturaleza permanente, propias de la Municipalidad emplazada, se ha generado un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

   El Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Chiclayo contesta la demanda expresando que si bien el demandante no ha adjuntado contrato alguno, se puede determinar, de los medios probatorios que ha ofrecido, que estuvo sujeto a un contrato para obra determinada y no a un contrato a plazo indeterminado, por lo que su cese obedeció a la culminación de la obra para la que fue contratado.

 

        El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 16 de agosto de 2012, declara fundada la demanda por considerar que la prestación de servicios del demandante debe ser considerada como una contratación laboral a plazo indeterminado.

 

A su turno, la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque revoca la apelada declarando improcedente la demanda, por considerar que los hechos planteados resultan controvertidos dada la denuncia penal interpuesta en contra del demandante por los delitos de fraude procesal y falsificación de documentos, al adjuntar como medios probatorios del presente proceso documentos que habrían sido falsificados.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el presente caso, resulta necesario determinar, previamente, el régimen laboral al cual habría estado sujeto el demandante al momento de prestar servicios para la Municipalidad demandada.

 

2.      Al respecto, el demandante afirma que ingresó en la Municipalidad Provincial de Chiclayo en el mes de enero de 2009 y que realizó labores de almacenero de obras de manera ininterrumpida hasta la fecha de su cese producido el 30 de setiembre de 2010.

 

3.      Sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que el almacenero de obras se encarga de realizar acciones administrativas propias del control del almacén de la obra, como llevar el control diario tanto de los activos y materiales como de la asistencia, ingreso y salida de personal; realizar inventarios físicos de bienes; elaborar informes de las actividades realizadas; controlar en forma diaria el movimiento de almacén e informar de forma permanente de los saldos existentes; llevar el kárdex de la obra, entre otras actividades. Por tanto, podría concluirse que el demandante no realizaba labores de obrero sino labores administrativas de almacenero, por lo que pertenecería al régimen laboral de la actividad pública, conforme lo establece el artículo 37° de la Ley N.° 27972: “Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley (...)”. De otro lado, de fojas 175 a 184, la Municipalidad emplazada afirma que el demandante se encuentra comprendido en el régimen laboral de la actividad privada.

 

4.      Por este motivo, existiendo controversia en relación al régimen laboral –público o privado– en el que prestó sus servicios el demandante, y denunciándose la existencia de ilícitos penales, la presente demanda debe ser dilucidada en un proceso judicial ordinario que cuente con etapa probatoria amplia, donde se puedan resolver las controversias anotadas, deviniendo, por tanto, en improcedente la demanda en aplicación de los artículos 9º y 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Si bien en reiterada jurisprudencia de este Tribunal se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda ha sido interpuesta en fecha 2 de noviembre de 2010.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA