EXP. N.° 02511-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

EDGARDO RISCO TÁVARA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgardo Risco Távara contra la sentencia de fojas 386, del 17 de abril de 2013,  expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de agosto de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri), solicitando que se ordene el cese del acto de despido del que ha sido víctima, y en consecuencia, que se disponga su reposición en el cargo que venía desempeñando, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos y costas del proceso. Señala que ha laborado para la entidad emplazada como técnico en verificación de la Oficina Zonal de Cofopri – Lambayeque- desde el 1 de diciembre de 2007 hasta el 30 de junio de 2010, inicialmente mediante contratos de servicios no personales; y a partir del 1 de julio de 2008, en la modalidad de contratación administrativa de servicios (CAS). Refiere que fue despedido sin tomar en consideración que, desde su inicial contratación, así como durante el período que suscribió contratos administrativos de servicios, sus contratos se desnaturalizaron, configurándose en los hechos un contrato laboral de plazo indeterminado, bajo el régimen del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. El recurrente alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad y no discriminación ante la ley, a la dignidad y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de Cofopri propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de la ausencia de agotamiento de la vía administrativa. Por ello, contesta la demanda señalando que el recurrente fue contratado bajo el régimen especial CAS, regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057. Añade además el CAS constituye una modalidad especial de contratación privativa del Estado, sujeta a un régimen laboral especial que no contempla la figura de la reposición, motivo por el cual, cuando se cumple el plazo establecido en el contrato administrativo de servicios se extingue la relación laboral, de conformidad con lo prescrito por el artículo 13, numeral 13.1, literal h), de Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, el 4 de junio de 2012, declaró infundadas las excepciones propuestas, y el día 1 de octubre de 2012 declaró improcedente la demanda, por estimar que el actor mantuvo una relación laboral a plazo determinado bajo la modalidad CAS que culminó al vencer el plazo del contrato suscrito con su empleador -de conformidad con el literal h) del numeral 13.1, del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM-.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por considerar que el Tribunal Constitucional, vía doctrina jurisprudencial, ha determinado la constitucionalidad del contrato administrativo de servicios, validándolo como un régimen de trabajo especial que no contempla la figura de la reposición, frente al cual, cualquier reclamación deber ser regulada por el propio Decreto Legislativo N.º 1057; y que, en el caso del actor, el régimen de locación de servicios fue novado por los contratos administrativos de servicios que suscribió.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación del recurrente en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que si bien el accionante prestó servicios mediante contratos de locación de servicios no personales y contratos administrativos de servicios, en los hechos se configuró una relación laboral de naturaleza indeterminada.

 

2.    Conforme a los criterios de procedencia establecidos en reiterada jurisprudencia este Tribunal, procede evaluar si en el presente caso el actor ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

3.    Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27 de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del CAS los contratos civiles que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, que son constitucionales.

 

4.    Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios y adendas, obrantes de fojas 36 a 78, queda demostrado que el recurrente había mantenido una relación laboral a plazo determinado que culminó al vencer el plazo establecido en la prórroga del contrato administrativo de servicios N.º 0000001177, esto es, el 30 de junio de 2010 (fojas 77). Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del mencionado contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALADAÑA BARRERA