EXP. N° 02512-2013-PHD/TC

LAMBAYEQUE

LUIS VAN PEREDO

SÁNCHEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Van Peredo Sánchez contra la resolución de fojas 167, su fecha 16 de abril de 2013 (obrante a fojas 167), expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que, revocando la apelada, declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de mayo de 2011, el actor interpone demanda de hábeas data contra la jefa de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) perteneciente a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) a fin de que se le remita vía Courier copias fotostáticas debidamente ordenadas, enumeradas, certificadas y/o fedateadas de los documentos siguientes:

 

Ø  El Informe elaborado como coordinador local del accionante en el Centro Educativo Augusto Salazar Bondy de la primera vuelta de las elecciones presidenciales, parlamento nacional y parlamento andino del año 2011, bajo responsabilidad de la coordinadora distrital de la ONPE.

 

Ø  La relación nominal total de los coordinadores de local de votación, coordinadores de mesa y coordinadores distritales de dichas elecciones, así como para la segunda vuelta de tales comicios. Asimismo la relación de todo el personal administrativo contratado para tal efecto y todos los documentos, informes, decretos, notas y proveídos derivados de dichas elecciones.

 

Ø  Informes laborales generales e individuales de calificación efectuados por doña María Serrano Flores, en su condición de coordinadora distrital de la ONPE.

 

Solicita, por último, que se condene a la demandada al pago de costas y costos.

 

Sustenta sus pretensiones en que, en lugar de amparar su pedido, únicamente ha obtenido por respuesta que dicha oficina tiene naturaleza temporal, por lo que no cuenta con facultades de certificar ni fedatear lo requerido.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que mediante Oficio N.º 125-2011-TRANSPARENCIA/ONPE, de fecha 16 de junio de 2011, se le ha comunicado al accionante que su pedido ha sido atendido y que le será entregado previo pago de la tasa correspondiente.

 

El Octavo Juzgado Civil con sub especialidad Comercial de Chiclayo declara infundada la demanda por considerar que la demandada no ha conculcado los derechos fundamentales del actor. A su juicio, la exigencia del pago de los costos de reproducción no puede ser entendida como una negativa.

 

La Sala Constitucional de Lambayeque revoca la apelada declarándola improcedente pues dicha documentación ya ha sido puesta a disposición del demandante sin perjuicio de lo cual estipula que la misma debe entregarse en la ciudad de Lima.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestiones procesales previas

 

1.      De acuerdo con el artículo 62.º del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no le haya contestado dentro del plazo establecido.

 

2.      Tal requisito ha sido cumplido por la accionante conforme se aprecia de autos (Cfr. Solicitud de fecha cierta obrante de fojas 3 a 6 y Carta N.º 002-2011-ODPE CHICLAYO1-SGODES-GOECOR/ONPE 2DA VUELTA (obrante a fojas 2).

 

Sobre el acceso a la información pública

 

3.      El hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2.° de la Constitución, que establecen que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad  personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”; y “que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”, respectivamente.

 

3.      El derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra reconocido  en el inciso 5) del artículo 2.º de la Constitución de 1993, y es enunciado como la facultad de “(…) solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido.  Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”. También está reconocido en el artículo 13.º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y ha sido desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Claude Reyes vs. Chile, del 19 de setiembre del 2006, fundamento 77.

 

Análisis del caso en concreto

 

4.      Aunque conforme se advierte de autos la demandada se ha mostrado dispuesta a proporcionar la documentación requerida, este Colegiado considera necesario analizar si las condiciones en las que aquella pretende ser otorgada restringe o no el derecho de acceso a la información pública.

 

5.      De lo que aparece en los autos, la presente demanda debe ser estimada pues conforme se desprende del Oficio N.º 125-2011-TRANSPARENCIA/ONPE (Cfr. fojas 125), no se indica al accionante a cuánto asciende el costo de los derechos de reproducción que le corresponde pagar. Sin dicha liquidación, el demandante no puede realizar abono alguno pues tales costos están directamente vinculados a lo que efectivamente cueste la reproducción de lo requerido.

 

Al respecto, conviene precisar que, en el presente caso, no es posible que ello sea calculado por el propio accionante.

 

6.      Muy por el contrario, únicamente se le indica que la documentación solicitada se encuentra en el Área de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario de la Oficina Nacional de Procesos Electorales ubicada en el jirón Washington N.º 1894, Lima; por lo que si desea contar con tal documentación deberá cancelar, previamente, los costos de reproducción que correspondan de acuerdo a su Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA).

 

7.      A criterio de este Colegiado, el proceder de la demandada resulta arbitrario en tanto lejos de facilitarle al recurrente el acceso a la información que peticiona, lo está obligando a que necesariamente se apersone a sus oficinas ubicadas en la ciudad de Lima para indagar a cuánto ascienden tales costos, a pesar de que tiene oficinas en la ciudad de Chiclayo.

 

8.      Aunque por supuesto la demandada puede supeditar la entrega de la información requerida al pago de los costos de reproducción que corresponda (salvo que se trate de supuestos excepcionalísimos en los que corresponda eximir al ciudadano del pago de los mismos), para lo que incluso el propio interesado debe concurrir a las oficinas de la dependencia estatal a indagar sobre el costo de su pedido y cancelar dicha suma (Cfr. artículo 13.º del Decreto Supremo 72-2003-PCM, Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública); compelerlo a acudir a las oficinas de la emplazada en la ciudad de Lima resulta, a todas luces, carente de razonabilidad.

 

9.      Si la demandada, en efecto, cuenta con oficinas en dicha localidad y la liquidación realizada puede ser transferida perfectamente por medios digitales de una dependencia a otra, citarlo a acudir a recabar tal liquidación y a cancelar tales montos en la capital es un absoluto despropósito tanto más cuanto que expresamente se ha requerido que la documentación sea enviada vía Courier.

 

10.  En un Estado social y democrático de derecho, la Administración Pública se encuentra en la ineludible obligación de adecuar sus procedimientos a la satisfacción de los ciudadanos y no al revés. La procura de la satisfacción de la ciudadanía es, precisamente, su razón de ser.

 

11.  Por ello, la Administración Pública debe ser la principal garante de la efectividad de los derechos fundamentales, que no solo tienen una dimensión subjetiva [esto es, no valen solo como derechos subjetivos], sino también una dimensión objetiva, puesto que constituyen el orden material de valores en los cuales se sustenta el ordenamiento constitucional.

 

12.  Actitudes de este tipo resultan inadmisibles no solo por cuanto deslegitiman a la Administración Pública ante la ciudadanía sino porque importan, en buena cuenta, una “subrepticia” conculcación del derecho de acceso a la información pública puesto que en lugar de remover aquellos obstáculos que interfieran en la plena efectividad del derecho de acceso a la información pública, impone cargas adicionales al accionante que, conforme ha sido expuesto infra, carecen de razonabilidad.

 

13.  Finalmente, este Colegiado considera que al estimarse la demanda, la emplazada debe asumir el pago de costos, conforme a lo estipulado en el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data de autos.

 

2.      Ordena a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) proporcionar al demandante la documentación requerida vía Courier, bajo el costo que suponga su pedido. Para tal efecto, la liquidación de los costos de reproducción deberá ser enviada al domicilio del accionante o a sus oficinas ubicadas en la ciudad de Chiclayo para que el demandante tome conocimiento de los mismos.

 

3.      Disponer el pago de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA