EXP. N.° 02513-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

ZAYRA MILAGRITOS

LOPEZ DEL CASTILLO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.k

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Zayra Milagritos López del Castillo contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 223, su fecha 22 de marzo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de febrero de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Motupe y contra la Jefa de Recursos Humanos de dicha entidad, solicitando que se ordene su reposición en el puesto de trabajo que ocupaba. Manifiesta que ha laborado para la entidad emplazada desde el 2 de enero de 2007 hasta el 4 de enero de 2011, desempeñando los cargos de secretaria y de técnico en administración; y que fue despedida de manera arbitraria y sin que se haya emitido acto administrativo alguno que desconozca o anule la Resolución de Alcaldía N.º 860-2010-MDM/A, de fecha 29 de diciembre de 2010, mediante la cual la Municipalidad demandada, al amparo del artículo 1º de la Ley N.º 24041, le reconoció la condición de servidora pública permanente. Alega que el despido incausado del cual ha sido víctima vulnera sus derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad ante la ley y al debido proceso.

 

El Alcalde de la Municipalidad emplazada contesta la demanda expresando que la Resolución de Alcaldía N.º 860-2010-MDM/A, de fecha 29 de diciembre de 2010, ha sido declarada nula mediante la Resolución de Alcaldía N.º 032-2011-MDM/A, de fecha 13 de enero de 2011; que la resolución anulada fue expedida sin tomar en consideración que la actora en el año 2010 prestó servicios bajo el régimen de contratación administrativa de servicios; y que de conformidad con el inciso h) del numeral 13.1 del artículo 13 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, reglamento del Decreto Legislativo N.º 1057, el contrato administrativo de servicios se extingue por vencimiento del plazo pactado por las partes. Por su parte, la Jefa de Recursos Humanos de la Municipalidad Distrital de Motupe se apersona al proceso y deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva.

 

El Juzgado Mixto Unipersonal de Motupe, con fecha 13 de junio de 2011, declara fundada la excepción propuesta por la Jefa de Recursos Humanos de la entidad emplazada y dispone su exclusión del proceso y, con fecha 18 de setiembre de 2012, declara fundada en parte la demanda, ordenando la reincorporación de la actora, por considerar que la relación existente entre las partes ha sido una de naturaleza laboral y de duración indeterminada, encontrándose inmersa en los supuestos que regula el artículo 1º de la ley 24041, por lo que la recurrente sólo podía ser cesada por una causa justa establecida por la ley y debidamente comprobada.

 

La Sala Superior revisora revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que la actora, en el último período laborado, ha estado sujeta al régimen de contratación administrativa de servicios, siéndole aplicable supletoriamente el Decreto Legislativo N.º 276, su reglamento y normas conexas; por lo que conforme al precedente vinculante establecido en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, el caso de autos debe ser dilucidado en la vía del proceso contencioso administrativo, pues la actora tiene la condición de servidora pública.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.    La demandante solicita que se ordene su reposición en el puesto de trabajo que ocupaba como Técnica en Administración Tributaria en la Municipalidad de Motupe.

 

Análisis de la controversia

 

2.    El artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional estipula que no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

3.    El artículo 4º numeral 6) de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, Ley N.º 27584, dispone que las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública son impugnables a través del proceso contencioso administrativo.

 

4.    En el presente caso, se advierte la existencia de una controversia con relación a la contratación de la demandante y el régimen laboral al que habría estado sujeta al momento de su despido, situación que corresponde ser dilucidada a través del proceso contencioso administrativo, por ser esta la vía idónea para evaluar las controversias relacionadas al personal dependiente de la Administración Pública, más aun cuando la Resolución de Alcaldía N.° 860-2010-MDA/A de fecha 29 de diciembre de 2010, que la reconoció como servidora pública permanente al amparo de la Ley 24041, ha sido dejada sin efecto a través de la Resolución de Alcaldía N.° 32-2011-MDM/A de fecha 13 de enero de 2011.

 

5.    Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que el único motivo por el cual, pese a la existencia del proceso contencioso administrativo, procedería el amparo es que de por medio exista urgencia en la tutela o la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía contencioso administrativa no es la idónea, lo que no se advierte de autos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ