EXP. N.° 02515-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

DENNIS SAMILLÁN VEGA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del de agosto de 2014,  la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dennis Samillán Vega contra la resolución de fojas 185, su fecha 22 de abril de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 3 de febrero de 2011, subsanado con fecha 9 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Cayaltí, solicitando que se declare nulo y sin valor legal el despido incausado del cual ha sido víctima; y que, en consecuencia, se lo reponga en el cargo de obrero guardián que venía desempeñando, con los costos del proceso.

 

 Refiere que ingresó en la Municipalidad emplazada el 1 de enero de 2010, merced a un contrato verbal a plazo indeterminado, y que mediante la Resolución de Alcaldía N.º 427-2010/MDC.A, de fecha 3 de noviembre de 2010, se dispuso su contratación a plazo indeterminado, con la finalidad de regularizar su situación contractual; que sin embargo, con fecha 3 de enero de 2011, se le notificó que su vínculo laboral quedaba resuelto al haberse declarado la nulidad de la referida resolución de alcaldía. Alega la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y al trabajo.

 

El alcalde de la Municipalidad emplazada propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda argumentando que en dicha entidad no existe documento alguno que acredite la relación laboral con el actor, pues este solo laboró como trabajador eventual y para obras públicas determinadas. Asimismo, sostiene que las copias de los cuadernos de asistencia del año 2010, entregadas por el recurrente como  medios probatorios, son falsas, pues no corresponden a los formatos de los cuadernos de asistencia de la Municipalidad y, además, el sello redondo correspondiente al Área de Personal, que aparece estampado en las referidas hojas de control de asistencia, ha sido burdamente falsificado. Por otro lado, sostiene que no puede haberse contratado de manera verbal al accionante, pues desde agosto de 2008 todas las entidades estatales están obligadas a contratar personal bajo el régimen del Decreto Legislativo N.º 1057. Finalmente, refiere que la Resolución de Alcaldía N.º 427-2010/MDC.A, de fecha 3 de noviembre de 2010, que disponía incorporar como obrero permanente al demandante, fue declarada nula por la Resolución de Alcaldía N.º 002-2011/MDC-A, de fecha 3 de enero de 2011, por haber sido expedida contraviniendo el orden público y la normativa legal vigente, al pretender conceder y reconocer derechos laborales de manera arbitraria a personal fantasma.

 

El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 5 de marzo de 2011, declara infundadas las excepciones propuestas y, con fecha 18 de junio de 2012, declara fundada la demanda, por considerar que las hojas de asistencia no han sido debidamente cuestionadas por la Municipalidad demandada, por lo que conservan su valor probatorio, acreditando que el demandante laboró sin contrato y de manera ininterrumpida y subordinada, dando lugar a una relación laboral de naturaleza indeterminada. A su turno, la Sala revisora revocó la apelada declarándola improcedente, por estimar que en autos existen hechos controvertidos, no generando las pruebas aportadas por el recurrente la convicción de la existencia de una relación laboral entre las partes.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare nulo y sin valor legal el despido incausado del cual ha sido víctima; y que, en consecuencia, se lo reponga en el cargo de obrero guardián que venía desempeñando, con los costos del proceso.

 

2.      Este Tribunal en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos por la jurisprudencia, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, se determina que la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, en la que se pueden actuar medios probatorios por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 5.2 y 9 del Código Procesal Constitucional, por cuanto pese a afirmar el actor que ha mantenido una relación laboral, con las instrumentales obrantes en autos no se ha podido acreditar de manera fehaciente la existencia de los elementos típicos de todo contrato de trabajo a plazo indeterminado, pues no es posible determinar si el demandante estaba sujeto o no a subordinación y a un horario de trabajo; incluso se advierte que existe controversia en cuanto a la autenticidad de las hojas de control de asistencia presentadas como prueba por el recurrente (fojas 20 a 31), pues la entidad emplazada ha afirmado que los citados reportes son falsos y que el sello del Área de Personal ha sido falsificado.

 

4.      Sin perjuicio de lo expuesto, se debe precisar que si bien la Resolución de Alcaldía N.º 427-2010/MDC.A, de fecha 3 de noviembre de 2010 (fojas 17), reconoció al actor la condición de trabajador con contrato a plazo indeterminado, dicha resolución ha sido declarada nula por la Municipalidad emplazada mediante la Resolución de Alcaldía N.º 002-2011/MDC-A, de fecha 3 de enero de 2011 (fojas 8), por lo que carecería de eficacia jurídica.

 

5.      En consecuencia, por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral privado –conforme al artículo 37º de la Ley N.º 27972, que establece que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada–, los jueces laborales deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda, observando los principios laborales establecidos en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Tribunal ha consagrado en su jurisprudencia.

 

6.      Si bien la jurisprudencia hace referencia reglas procesales, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en autos, dado que la demanda se interpuso el 3 de febrero de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA