EXP. N.° 02516-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

EVELYN CAROLINA

VÁSQUEZ BARRERA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Evelyn Carolina Vásquez Barrera contra la resolución de fojas 64, su fecha 19 de abril de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de mayo de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra Alicorp S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que ha sido víctima; y que, en consecuencia, se la reponga en el puesto de trabajo que venía desempeñando, con el pago de los costos y las costas del proceso. Refiere que ha laborado para la empresa emplazada desde el 15 de abril de 2007 hasta el 31 de marzo de 2012, fecha en que fue despedida sin tomar en consideración que prestaba servicios de naturaleza permanente en el cargo de preventas y que su contrato de locación de servicios se había desnaturalizado, configurándose en los hechos una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que sólo podía ser despedida por una causa justa contemplada en la ley.

 

El apoderado de la empresa emplazada contesta la demanda argumentando que no existió relación laboral alguna con la actora, y que en ninguno de los documentos presentados por la recurrente como medios probatorios se menciona a su representada como empleadora de la demandante.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 27 de agosto de 2012, declaró infundada la demanda, por considerar que los correos electrónicos adjuntados por la accionante no ponen en evidencia una relación laboral de naturaleza permanente, pues no acreditan las condiciones de permanencia, subordinación, pago de remuneraciones o continuidad en la prestación de servicios.

 

A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similar argumento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.    La recurrente solicita que se deje sin efecto el despido incausado del que habría sido objeto el 31 de marzo de 2012; y, como consecuencia de ello, se la reponga al puesto de trabajo que venía desempeñando en Alicorp S.A., más el pago de costos y costas.

 

2.    De acuerdo a la línea jurisprudencial de este Tribunal respecto a las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, corresponde evaluar si la demandante fue objeto de un despido incausado.

 

Análisis de la controversia

 

3.    La demandante afirma haber mantenido una relación laboral con Alicorp S.A. entre el 15 de abril de 2007 y el 31 de marzo del 2012, mediante contratos de locación de servicios con el cargo de preventas, cumpliendo una jornada laboral y horario de trabajo de lunes a sábado de 8:00 am a 4:00 pm, acumulando 4 años, 11 meses y 15 días de trabajo, cumpliendo sus funciones de manera eficiente y mostrando un compromiso óptimo con la empresa. Pese a ello, manifiesta que el día 31 de marzo de 2012, la autoridad administrativa de trabajo constató su cese arbitrario pues no se le cursó carta de pre aviso ni de despido. Asimismo, agrega que su contratación se desnaturalizó dado que prestó servicios en el área de preventas que es de naturaleza ordinaria y permanente por ser la emplazada una empresa de producción y comercio de productos.

 

4.    Por su parte, la empresa emplazada niega la existencia de vínculo laboral con la demandante, manifestando que los correos electrónicos de 2 años de antigüedad que ha presentado como pruebas, no acreditan la existencia de los elementos de un contrato de trabajo, pues no se ha acreditado ni la prestación de sus servicios, ni el pago de una remuneración, ni subordinación alguna para con la empresa. Sobre el acta elaborada por el Ministerio de Trabajo, refiere que en dicho documento no se comprobó el supuesto y negado despido arbitrario de la demandante, sino simplemente se consignó los dichos de las partes. Finalmente, niega la existencia de contratos de locación de servicios con la recurrente.

 

5.    En el presente caso, se aprecia que las instrumentales obrantes en autos resultan insuficientes para acreditar la existencia de los elementos típicos de todo contrato de trabajo a plazo indeterminado, pues no es posible determinar si la recurrente se encontraba sujeta o no a subordinación, a un horario de trabajo, y si percibía una remuneración por los servicios prestados; dado que las copias simples de correos electrónicos no dan cuenta de la presencia de los citados elementos, más aun cuando éstos han sido cuestionados por la parte emplazada.

 

6.    Con relación al contenido del acta de verificación de despido arbitrario de fojas 12, cabe precisar que ésta no demuestra la existencia de la relación laboral que la recurrente alega, pues solo se ha consignado en ella, lo manifestado por la demandante y otra trabajadora, sin que ello haya sido contrastado con mayor documentación –como lo serían los contratos de locación de servicios que alude haber suscrito con la emplazada, por ejemplo– a lo largo del trámite del presente proceso.

 

7.    En tal sentido, se advierte que la controversia planteada, requiere de un proceso que cuente con una estación probatoria a fin de que se pueda establecer con certeza, si existió o no una relación laboral entre la demandante y la emplazada, etapa de la que el proceso de amparo carece, razón por la cual, corresponde desestimar la demanda en atención a lo dispuesto por los artículos 5.2 y 9 del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de ello, se deja a salvo el derecho de la recurrente, para que lo haga valer en la vía procesal correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ