EXP. N.° 02519-2013-PA/TC

LORETO

JUAN CIRO

MENDOZA LAZO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Ciro Mendoza Lazo, contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 181, su fecha 26 de marzo del 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 24 de febrero del 2012, el recurrente interpone demanda de amparo a fin  de que se deje sin efecto la Resolución N.° 10, de fecha 16 de noviembre del 2011, emitida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante la cual se confirma la apelada en cuanto se declara fundada la excepción de caducidad propuesta por Electro Oriente S.A., en el proceso laboral sobre indemnización por despido arbitrario que interpuso contra la citada empresa. Refiere que los magistrados demandados han vulnerado sus derechos al debido proceso y la tutela procesal efectiva.

 

2.      Que con resolución de fecha 7 de marzo del 2012, el Primer Juzgado Civil de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto declara improcedente la demanda conforme a lo establecido en el artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, por considerar que lo que pretende el demandante es la realización de un nuevo juicio por parte del juez del amparo, ya que no se encuentra de acuerdo con la decisión emitida por el ad quem. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada, por similar fundamento.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const”. (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, fundamento 14).

 

4.      Que este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional) (RTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

5.      Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, como son las relativas a la aplicación de la excepción de caducidad en el proceso laboral sobre pago de indemnización por despido arbitrario y otros, siendo pertinente señalar que dicha evaluación es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario y, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso; por el contrario, se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión de los magistrados emplazados de estimar la excepción de caducidad propuesta por la empresa Electro Oriente S.A., en el proceso laboral seguido por el recurrente contra esta empresa, se sustentaron en una actuación legitima de la autoridades judiciales, de acuerdo con lo establecido en el proceso laboral, decisiones de las cuales no se aprecia un agravio a los derechos que invoca el recurrente, y han sido emitidos dentro del ámbito de  las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante proceso de amparo.

 

6.      Que, por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse, de acuerdo con el artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA