EXP. N.° 02522-2013-PHC/TC

LIMA

X. A. Y. F. Y OTRO

Representado(a) por

LIZ CRISTINA

YSLA ALMONACID

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Liz Cristina Ysla Almonacid a favor de don Carlos Alberto Ysla Almonacid y de la menor X.A.Y.F., contra la resolución expedida por la Sexta Sala para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 71, su fecha 4 de abril de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de enero de 2013, doña Liz Cristina Ysla Almonacid interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Carlos Alberto Ysla Almonacid y de la menor X.A.Y.F. y la dirige contra doña Katherine La Rosa Castillo, en su calidad de Jueza del Sexto Juzgado de Familia de Lima a fin de que se declare nulas: i) la resolución N.º 11, de fecha 7 de diciembre del 2012, que otorga la tenencia provisional de la menor X.A.Y.F. a su progenitora, doña Ingrid Medalit Ferrer Obregón, en el proceso de tenencia (Expediente N.º 14368-2011-2-1801-JR-FC-06); y ii) la resolución N.º 16, de fecha 19 de diciembre del 2012, que requiere al favorecido don Carlos Alberto Ysla Almonacid entregue a dicha menor a su madre bajo apercibimiento de disponerse el allanamiento del lugar donde se encuentra dicha menor. Asimismo, solicita que la jueza demandada se abstenga de dictar cualquier medida con la que haga efectiva las cuestionadas resoluciones. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la integridad personal, física y moral de la menor, a la inviolabilidad de domicilio, y al juez imparcial, en conexidad con el derecho a la libertad individual que está siendo amenazado.

 

2.      Que sostiene que mediante la resolución N.º 11 se ordena de manera arbitraria e irregular la entrega de la menor X.A.Y.F.  a su progenitora, pues se expresa falsamente en dicha resolución que la menor ha vivido mayor tiempo con su madre que con su progenitor, hecho que además de ser falso no ha sido probado. Agrega que en la cuestionada resolución N.° 11 no se advierte peligro en la demora ni otra razón justificable que sustente el otorgamiento de dicha  medida cautelar, por lo que esta resulta desproporcionada e irracional; tampoco se indican los fundamentos jurídicos que la sustenten; que se ha compelido irregularmente y por la fuerza al favorecido don Carlos Alberto Ysla Almonacid o que entregue a la menor a su progenitora, disponiéndose la violación de su domicilio en caso de incumplimiento; y que se pretende que la menor abandone el hogar donde siempre ha vivido para trasladarla a otro lugar donde nunca ha estado, lo cual constituye una amenaza de afectación a los derechos invocados.     

 

3.      Que de los hechos expuestos en la demanda y de los documentos que obran en autos, se advierte que lo que subyace es un tema relativo a los procesos de familia (tenencia). Al respecto, cabe señalar que este Tribunal Constitucional ha reconocido a través de su jurisprudencia que el impedimento de alguno de los padres de estar en contacto con sus hijos puede constituir un acto violatorio de los derechos de tener una familia, crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral e incluso integridad personal, entre otros. (STC N.° 02892-2010-PHC/TC, STC N.° 01817-2009-PHC/TC). Sin embargo, conforme a la propia naturaleza de los procesos constitucionales, no cabe acudir a la jurisdicción constitucional para dilucidar temas propios de la jurisdicción ordinaria, concretamente respecto de los temas relativos a los procesos de familia, tales como la tenencia o el régimen de visitas. Tampoco puede utilizarse a la jurisdicción constitucional como un mecanismo ordinario de ejecución de acuerdos o sentencias, lo que excedería el objeto de los procesos constitucionales de la libertad (Cfr. STC 862-2010-HC/TC; STC 400-2010-HC/TC; STC 2892-2010-HC/TC). No obstante, en aquellos casos en los que las posibilidades de actuación de la jurisdicción ordinaria hayan sido claramente desbordadas, cabrá acudir de manera excepcional a la justicia constitucional (Cfr. STC 0005-2011-HC/TC).

4.      Que, en el presente caso, se evidencia una controversia en materia de familia respecto de la tenencia de una menor, situación que debe ser dilucidada por la propia justicia ordinaria, no advirtiéndose en el caso de autos que sus posibilidades de actuación hayan sido superadas, por lo que la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.     

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA