EXP. N.° 02525-2013-PA/TC

CUSCO

ACADEMIA DE PREPARACIÓN

PRE UNIVERSITARIA PRIVADA

LÍDERES DE CUSCO 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, a los 18 días del mes de julio de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vladimir Tito Quispe Gutiérrez, en representación de la Academia de Preparación Pre Universitaria Privada Líderes de Cusco, contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de septiembre de 2011, la entidad recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Defensa de la Competencia Nº 01 del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Instituto de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), solicitando que se declare la nulidad de la Resolución Nº 1135-2011-SCI-INDECOPI, de fecha 20 de julio de 2011, recaída en el Exp. Nº 000002-2010/CCD-INDECOPI-CUS, por la cual se resuelve declarar la nulidad de la Resolución Nº 8, de fecha 26 de octubre de 2010, que le concedió el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución Nº 439-2010/INDECOPI-CUS, de fecha 29 de septiembre de 2010. En consecuencia, solicita que se retrotraiga los hechos al momento previo a la lesión de los derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso en su manifestación de derecho de defensa, pluralidad de instancias y debida motivación de las resoluciones, y se disponga la prosecución del proceso sancionador.

 

Refiere don Vladimir Tito Quispe Gutiérrez ser copropietario de la Academia de Preparación Pre Universitaria Privada Líderes de Cusco (en adelante la Academia) conjuntamente con sus progenitores, señores Tito Quispe Valenzuela y Doris Gutiérrez Camacho, y que el 19 de junio de 2010 celebraron una escritura pública sobre transferencia de la promotoria de la Academia, entre otros asuntos. Debido a dicha transferencia asumió todas las obligaciones administrativas ante Indecopi, al amparo de lo previsto por el artículo 1437º del Código Civil.   

 

Sostiene que Indecopi inició un proceso de oficio por publicidad engañosa contra doña Doris Gutiérrez Camacho en su condición de promotora de la Academia (Exp Nº 002-2010/CCD-INDECOPI), y que en el citado proceso en atención a la transferencia referida en el párrafo precedente,  interpuso recurso de apelación contra la resolución que resolvió sancionar a doña Doris Gutiérrez Camacho, toda vez que es la Academia la que ha efectuado la supuesta publicidad engañosa; sin embargo, la Sala emplazada, vulnerando sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso en sus manifestaciones de derecho de defensa, pluralidad de instancias y a la debida motivación de las resoluciones, ha decidido rechazar su recurso de apelación.

 

El Indecopi, con fecha 25 de octubre de 2011, deduce las excepciones de incompetencia territorial y de falta de legitimidad para obrar activa, y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, sosteniendo que la vía procesal para resolver la controversia planteada es la contencioso administrativa.

 

El Primer Juzgado Mixto de Wanchaq, con fecha 6 de agosto de 2012, declaró infundadas las excepciones deducidas por el Indecopi y fundada la demanda, argumentando que en el caso de autos la entidad emplazada no advirtió que el demandante solicitó intervenir en el procedimiento administrativo iniciado de oficio contra doña Doris Gutiérrez Camacho (Exp. Nº 002-2010/CCD-INDECOPI) con legítimo interés debido a su condición de actual titular y promotor de la denominación comercial “Academia de Preparación Preuniversitaria Privada Lideres del Cusco”; lesionando de este modo los derechos reclamados.

 

A su turno, la Sala Constitucional y Social de Cusco, con fecha 9 de enero de 2013, confirmó la apelada en lo concerniente a las excepciones propuestas por el demandado y, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no ha acreditado su calidad de anunciante, ni su actuación en representación de Doris Gutiérrez Camacho, por lo que no se han afectado los derechos constitucionales alegados con la expedición de la Resolución Nº 1135-2011-SCI-INDECOPI.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.    Conforme aparece del petitorio de la demanda y lo ha ratificado el demandante en el recurso de agravio constitucional, el objeto del presente proceso constitucional es que cese la lesión de los derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso en su manifestación de derecho de defensa, pluralidad de instancias y debida motivación de las resoluciones. Asimismo y como consecuencia de estimar la demanda:

a)      Se declare nula y sin efecto la Resolución Nº 1135-2011-SC1-INDECOPI de fecha 20 de julio de 2011, recaída en el Exp. Nº 002-2010/CCD-INDECOPI-CUS.

 

b)      Se retrotraigan los hechos al momento previo de la lesión de los derechos constitucionales invocados y se ordene la prosecución del proceso sancionador. 

 

Cuestión previa

 

2.    Este Tribunal, antes de ingresar a la evaluación del presente caso, estima necesario señalar que de la resolución de vista, de fecha 15 de enero de 2013, que corre desde fojas 193 a 208 del expediente, se advierte que ha sido suscrita solo por dos vocales, los señores Murillo Flores y Velásquez Cuentas, contraviniendo lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 141º, cuyo texto prescribe que: “(…) En las Cortes Superiores tres votos conformes hacen resolución, tratándose de las que ponen fin a la instancia, y en los demás casos bastan dos votos conformes (…)”.

 

3.    En el caso de autos, resulta evidente que se ha producido un quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso de amparo –dado que la resolución de vista cuestionada sólo cuenta con dos (2) votos–, en los términos establecidos en el artículo 20° de la Ley N.° 28237, Código Procesal Constitucional, por lo que correspondería declarar nula la resolución judicial así expedida por el ad quem,  a fin que la Sala Constitucional y Social del Cusco subsane el vicio advertido.

 

4.    No obstante lo señalado, este Tribunal considera innecesario reestructurar el proceso y obligar al demandante a transitar nuevamente por la vía judicial para llegar a un destino que, a la luz de los actuados, resulta previsible, máxime cuando hay suficientes elementos para dilucidar la controversia sin afectar el derecho de defensa de ninguna de las partes. Consecuentemente, y estando a los principios propios a la naturaleza y fines de los procesos constitucionales y, particularmente, a los de economía e informalidad consagrados en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima necesario emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

Sobre la afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva consagrados en el artículo 139º inciso 3) de la Constitución

Argumentos del demandante

 

5.    Refiere don Vladimir Tito Quispe que desde el 19 de junio de 2010 asumió la promotoría de la Academia de Preparación Preuniversitaria Privada Líderes de Cusco y con ello todas las obligaciones administrativas de ésta ante Indecopi, tal como manda el artículo 1437º del Código Civil. Sostiene también que en el proceso de oficio por publicidad engañosa iniciado por Indecopi contra doña Doris Gutiérrez Camacho, en su condición de promotora de la Academia (Exp. Nº 002-2010/CCD-INDECOPI), interpuso un recurso de apelación contra la resolución que resolvió sancionar a doña Doris Gutiérrez Camacho, toda vez que es la Academia la que ha efectuado la supuesta publicidad engañosa; sin embargo, la Sala emplazada rechazó su recurso de apelación, vulnerando así los derechos invocados.

 

Argumentos del demandado

 

6.    El Indecopi, con fecha 25 de octubre de 2011, deduce las excepciones de incompetencia territorial y de falta de legitimidad para obrar activa, y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, aduciendo que la vía procesal para resolver la controversia planteada es la contencioso-administrativa.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

7.    Este Tribunal, en uniforme jurisprudencia, ha sostenido que el ejercicio de los derechos fundamentales no es absoluto e ilimitado pues se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley; por ello, los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma que los reconoce.

 

8.    El artículo 139º, inciso 3), de la Constitución reconoce: 1) el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción; y 2) el derecho al debido proceso, que comprende la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva. Mientras que en la expresión de carácter formal, los principios y las reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, como por ejemplo el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación, etc.; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. 

 

9.    En lo concerniente al derecho al debido proceso, este Tribunal también ha indicado en reiterada jurisprudencia que dicho atributo está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, en cuyo seno se albergan los actos administrativos, a fin de que las personas, sean naturales o jurídicas, estén en la posibilidad de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado o de los particulares que pueda afectarlos. Queda claro, entonces, que la cláusula fundamental contenida en el artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Perú, no es “patrimonio” exclusivo de los procesos jurisdiccionales, sino que el respeto del contenido del debido proceso se hace extensivo a los procesos administrativos públicos (como es el caso de autos) o privados.

 

10.    Este Tribunal ha precisado, asimismo, que “el fundamento principal por el que se habla de debido proceso administrativo encuentra su sustento en el hecho de que tanto la jurisdicción como la administración están indiscutiblemente vinculadas a la Constitución Política del Estado, de modo que si ésta resuelve asuntos de interés para los administrados, y lo hace a través de procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer las categorías invocables ante el órgano jurisdiccional” (cfr. resolución recaída en el Exp. Nº 08495-2006-PA/TC).

 

11.    A luz de los actuados, este Tribunal considera que se encuentra acreditado que

 

a)    Por Resolución Nº 1, del 29 de septiembre de 2009, la Secretaria Técnica de la Oficina Regional del Cusco Indecopi inició un procedimiento de oficio contra doña Doris Gutiérrez Camacho por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, regulado en el artículo 8.1º del Decreto Legislativo Nº 1044-Ley de Represión de la Competencia Desleal (Exp. Nº 002-2010/CCD-INDECOPI-CUS). El citado procedimiento tuvo como sustento el anuncio publicitario difundido por la Academia de Preparación Pre Universitaria Privada Lideres de Cusco en el diario del Cusco el 22 de febrero de 2009, cuyo texto refería “50% de vacantes a medicina y de las 10 primeras notas, 6 son de LIDERES; y 100% de ingresantes”.

 

b)   Con fecha 23 de abril de 2010, doña Doris Gutiérrez Camacho se apersonó al procedimiento y manifestó que transfirió la promotora de la Academia de Preparación Pre Universitaria Privada Líderes de Cusco a don Vladimir Tito Quispe Gutiérrez.

 

c)    Mediante Resolución Nº 439-2010/INDECOPI-CUS, del 26 de octubre de 2010, la Comisión del Indecopi declaró fundada la imputación planteada de oficio contra doña Doris Gutiérrez Camacho, toda vez que la denunciada no acreditó la veracidad de las afirmaciones consignadas en el anuncio materia de imputación.  

 

d)   Con fecha 27 de octubre de 2010, don Vladimir Tito Quispe Gutiérrez presentó recurso de apelación contra la Resolución Nº 439-2010/INDECOPI-CUS, siendo concedido a través de Resolución Nº 8, del 27 de octubre de 2010.

 

e)    La Sala de Defensa de la Competencia  Nº 1  requirió a don Vladimir Tito Quispe Gutiérrez que manifieste si participaba como parte denunciada o como representante de doña Doris Gutiérrez Camacho en el Exp. Nº 002-2010/CCD-INDECOPI-CUS, y en caso de ser representante, que  presente copia del poder otorgado por la denunciada. De similar manera, la cuestionada Sala solicitó a Doris Gutiérrez Camacho (denunciada) indique si el recurso de apelación presentado por don Vladimir Tito Quispe Gutiérrez ha sido interpuesto en su representación; sin embargo, dicho pedido no fue contestado.

 

12.    Este Tribunal estima que de una lectura del acto administrativo impugnado (Resolución Nº 1135-2011-SC1-INDECOPI, de fecha 20 de julio de 2011 que corre a fojas 4 del expediente) se advierte que la decisión de  

 

declarar la nulidad de la Resolución 8, del 26 de octubre de 2010 que concedió el recurso de apelación interpuesto por el señor Vladimir Tito Quispe Gutiérrez contra la Resolución Nº 439-2010/INDECOPI-CUS, del 29 de septiembre de 2010 y, en consecuencia declarar improcedente el mencionado recurso”, se sustenta en el hecho de que el artículo 23º, inciso 1) del Decreto Legislativo Nº 1044, prescribe que: “La responsabilidad administrativa que se deriva de la comisión de actos de competencia desleal a través de la publicidad corresponde, en todos los casos, al anunciante.

 

13.    Por lo tanto, si bien don Vladimir Tito Quispe Gutiérrez es actualmente el titular de la “Academia de Preparación Pre Universitaria Privada Líderes de Cusco”; en la fecha en la que se difundió el anuncio objeto de imputación -esto es, el 22 de febrero de 2010-, no ostentaba tal condición, de manera que tampoco tenía la calidad de anunciante de la publicidad cuestionada.

 

14.    En consecuencia, este Tribunal estima que la Resolución Nº 1135-2011-SC1-INDECOPI fue emitida por el Indecopi  con arreglo a la legislación de la materia y, por lo tanto, el emplazado no ha vulnerado derecho constitucional alguno, debiendo desestimarse la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02525-2013-PA/TC

CUSCO

ACADEMIA DE PREPARACIÓN

PRE UNIVERSITARIA PRIVADA

LÍDERES DE CUSCO 

 

 

 

Lima, 10 de noviembre de 2014

 

Vista la sentencia de autos, de fecha 18 de julio de 2014, en la cual se advierte un error material, pues lo consignado en los fundamentos 2, 3 y 4 no corresponde a la causa de autos, y estando a lo previsto en el primer párrafo del artículo 121° del Código Procesal Constitucional, el cual establece, entre otros aspectos, que el Tribunal Constitucional "de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido", se resuelve: subsanar de oficio el citado error en la sentencia de fecha 18 de julio de 2014 y, consecuentemente, ténganse por no consignados sus fundamentos 2, 3 y 4; integrándose la presente resolución a la sentencia. Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ

POR