EXP. N.° 02526-2013-PA/TC

CUSCO

JOSÉ CÁCERES

PELÁEZ Y OTRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto   por   don   José   Cáceres Pélaez y otra contra la resolución de fojas 140, su fecha 1 de abril de 2013, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de octubre del 2012 los recurrentes interponen demanda de amparo contra los jueces de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, solicitando: 1) que se declare nula la Resolución Nº 44, emitida con fecha 25 de agosto del año 2006 por el Juzgado Mixto de Wanchaq – Cusco, que declaró improcedente la nulidad interpuesta contra el remate público de inmueble, 2) que se declare nula la Resolución Nº 6, emitida con fecha 29 de agosto del 2008 por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que confirmó la improcedencia de la nulidad interpuesta contra el remate público de inmueble, 3) que se expidan nuevas resoluciones, 4) que se declare no prescrita la acción para interponer el presente amparo.

 

2.      Que el recurrente manifiesta que fue demandado en un proceso civil y que concluido este el Juzgado ordenó el remate judicial de su bien inmueble. Refiere que se convocó cuatro veces a remate judicial y que finalmente el bien fue adjudicado a don Paulino Carlos Farfán con acta de remate de fecha 9 de mayo del 2006. Indica que no debió haberse convocado a un cuarto remate y que el precio no debió ser de siete mil cien dólares americanos (US $ 7,100.00)  sino de trescientos cuarenta y ocho mil novecientos once nuevos soles con setenta y cinco céntimos (S/. 348,911.75). Afirma que solicitó que se declare nulo el remate, pero que su pedido fue rechazado por el juez y por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco que desestimó su recurso de apelación. Considera que estos hechos vulneran sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a “exigir del órgano jurisdiccional acceso a la justicia mientras no se haya generado en un proceso constitucional la cosa juzgada constitucional” y a la propiedad.

 

3.      Que el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco, mediante Resolución Nº 1, de fecha 25 de octubre de 2012, declaró improcedente in límine la demanda por considerar que desde la fecha de expedición de las resoluciones hasta la fecha de interposición de la demanda ha transcurrido en exceso el plazo. La  Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, en fecha 1 de abril de 2013, confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

4.      Que se aprecia de autos que la pretensión tiene por objeto cuestionar las Resoluciones N.os 44 y 6, emitidas por Juzgado Mixto de Wanchaq – Cusco y la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, respectivamente, que rechazaron el proceso de nulidad del remate público del inmueble del actor.

 

5.      Que en reiteradas  oportunidades este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo en general y el proceso de amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal mediante el cual las partes pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional). Sin la presencia de estos presupuestos básicos, la demanda resultará improcedente.

 

6.      Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse por pretender que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, tales como el acto procesal del cuarto remate judicial y el precio al cual fue rematado el inmueble del recurrente, lo que evidentemente no procede a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso.

 

7.      Que por otro lado de los autos se advierte que la decisión de los magistrados se encuentra debidamente fundamentada por lo que no se observa agravio al derecho que invoca el recurrente, por el contrario es una decisión emitida dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarla mediante el proceso de amparo.

 

8.      Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados debe desestimarse la demanda de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA