EXP. N.° 02527-2013-PA/TC

MOQUEGUA

ELÍAS ANDRÉS

FRANCO CALIZAYA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elías Andrés Franco Calizaya contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 63, su fecha 18 de abril de 2013, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

 ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de diciembre de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que fue víctima; y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de Policía Municipal. Refiere que ingresó a laborar el 1 de marzo de 2011, hasta el 4 de julio de 2012, fecha en la que fue despedido arbitrariamente. Refiere que prestó servicios de naturaleza permanente y que en aplicación del principio de primacía de la realidad mantuvo con la emplazada una relación de naturaleza laboral, por lo que solamente podía ser despedido por una causa justa.

 

2.        Que la presente demanda ha sido rechazada liminarmente tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que para la resolución de la presente controversia existe una vía procesal igualmente satisfactoria, toda vez que la Ley Procesal de Trabajo, Ley N.º 29497, establece que en los casos en los que se solicita como única pretensión la reposición, es competente el juzgado especializado de trabajo.

 

3.   Que este Colegiado en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones laborales susceptibles de protección a través del proceso de amparo.  Así, en el fundamento 8 se determinó que es procedente la vía del amparo en los casos que se alegue haber sido objeto de un despido arbitrario, como sucede en el caso de autos.

 

4.     Que, consecuentemente, considerando que el demandante ha denunciado que fue despedido arbitrariamente, debe estimarse el recurso de agravio constitucional, revocarse el auto impugnado y, por tanto, ordenar que el Juez de primera instancia proceda a admitir la demanda, toda vez que el rechazo liminar de la demanda, tanto de la apelada como de la recurrida, ha incurrido en error, pues no se ha evaluado correctamente los argumentos y pruebas de la demanda, resultando necesario tener presente los argumentos de la municipalidad demandada para poder concluir si los derechos presuntamente vulnerados se afectaron, o no.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, dispone REVOCAR las resoluciones de fechas 21 de diciembre de 2012 y 18 de abril de 2013; y ORDENAR al Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto que admita la demanda y la tramite con arreglo a ley, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13º del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ