EXP. N.° 02528-2013-PC/TC

LAMBAYEQUE

LUIS ALBERTO

HEREDIA CHÁVARRI

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Heredia Chávarri contra la resolución de fojas 199, su fecha 19 de abril de 2013, expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO

 

1.        Que el 5 de octubre de 2012, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Seguro Social de Salud (ESSALUD), solicitando que se cumpla con el numeral 7.2.13 de la Directiva N.º 016-GG-ESSALUD-2010, se expida la resolución de reasignación respectiva y se le nombre como ganador de la plaza N.º 1020093P Cargo Profesional (P-2), procediéndose a nivelar el monto de sus remuneraciones desde el mes de enero de 2011, y se orden el pago de las remuneraciones devengadas, más los intereses legales que se hayan generado. Manifiesta que el 3 de diciembre de 2010 se presentó al proceso de promoción del personal de ESSALUD, implementado mediante Resolución de Gerencia General N.º 1270-GG-ESSALUD, que aprobó la Directiva N.º 016-GG-ESSALUD-2010, y que resultó ganador de la plaza N.º 1020093P Cargo Profesional (P-2), según el Informe Final Cuadro de Resultados de la Evaluación, emitido por el Equipo de Trabajo de la Red Asistencial de Lambayeque, pero que hasta la fecha no se ha expedido la resolución de asignación respectiva. Sostiene que, según la Directiva N.º 016-GG-ESSALUD-2010, cada órgano desconcentrado es el encargado de evaluar a los trabajadores de su “jurisdicción”, por lo que es una intromisión que la Gerencia Central de Gestión de Personas de la sede central haya observado su evaluación en relación a su capacitación, lo cual sí ha cumplido con acreditar plenamente. También señala que la demandada ha emitido una serie de documentos postergando sucesivamente el proceso de promoción hasta el extremo que, mediante Resolución de Gerencia General N.º 481-GG-ESSALUD-2012, amplía el proceso hasta el 30 de setiembre de 2012. 

 

2.        Que el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 10 de octubre de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución que lo declara ganador no ha sido emitida y que el concurso público aún no ha concluido. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por fundamentos similares.

 

3.        Que en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, este Colegiado ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

4.        Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha dejado establecido que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se expida una sentencia estimatoria, es preciso que, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y, e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

5.        Que la pretensión principal de la demanda es que se declare al demandante ganador de la plaza N.º 1020093P. Al respecto, el artículo 7.2.13 de la Directiva de Gerencia General N.º 016-GG-ESSALUD-2010, Normas Generales para el Acceso del Personal de la Institución a las Plazas de Profesional, aprobada por la Resolución de Gerencia General N.º 1270-GG-ESSALUD-2010, modificada mediante Resolución de Gerencia General N.º 1277-GG-ESSALUD-2010, establece lo siguiente: “Con relación a los expedientes conforme la OSPC presentará los proyectos de resolución en el plazo máximo de siete (07) días hábiles contados a partir del séptimo día hábil de iniciada la Verificación de Informe Final, a efectos que la GCGP emita las resoluciones respectivas para los trabajadores declarados ganadores a las plazas de nivel profesional” (sic) (f. 17).

 

6.        Que si bien se observa que en el “Cuadro de Resultados de la Evaluación” adjunto en el Informe Final de diciembre de 2010, de fojas 62 y 63, se consigna al demandante como ganador de la plaza N.º 1020093P, no obstante también se verifica de la Carta N.º 125-OSPC-GCGP-OGA-ESSALUD-2011 de fojas 68, de fecha 21 de febrero de 2011, que el concurso interno de la Red Asistencial de Lambayeque fue observado, ordenándose una reevaluación de los expedientes de los trabajadores ganadores, entre los cuales se encontraba el expediente del accionante. Asimismo, de la Carta N.º 4132-GCGP-OGA-ESSALUD-2011 de fojas 106, de fecha 19 de octubre de 2011, se especifica que el actor no ha acreditado su capacitación en materia de normatividad sobre elaboración de documentos de gestión.

 

7.        Que en ese sentido, se advierte en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento se requiere no cumple con los requisitos señalados en el fundamento 4, en vista que está sujeto a controversia compleja la satisfacción de los requisitos de idoneidad para acceder a la plaza elegida por el demandante, que no es posible dilucidar en el proceso de cumplimiento.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA