EXP. N.° 02537-2013-PHC/TC

LIMA

MARIBEL OYOLA CUEVA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wils Gonzales Muñoz a favor de doña Maribel Oyola Cueva contra la resolución de fojas 396, su fecha 19 de marzo de 2013, expedida por la Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de octubre de 2010, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Juan Eduardo Félix Clemente contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal de Reos Libres de Lima Norte y los vocales Fernández Cevallos, Pacheco Huancas y Poma Valdivieso, que integraron la misma Sala, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 20 de diciembre de 2007, que declaró reo contumaz al agraviado y ordenó su ubicación y captura, y de la resolución de fecha 27 de abril de 2009, que declaró improcedente el pedido de nulidad de la revocatoria del mandato de comparecencia por el de detención puesto que se está afectando sus derechos a la tutela procesal efectiva y libertad individual.

 

Refiere que en el proceso penal que se le sigue por el delito de robo agravado se dispuso abrir instrucción con mandato de comparecencia restringida, imponiéndosele determinadas reglas de conducta. Expresa que en la etapa de juicio oral justificó su inasistencia a la audiencia para la que fue citada con el certificado médico expedido por el doctor Jorge Magno Dextre Velazco, en el que se recomendaba descanso médico del día 15 al 29 de diciembre de 2007; que sin embargo, no se señaló fecha para reprogramar la audiencia. Señala que la Sala emplazada, a efectos de verificar la veracidad de la justificación médica, dispuso que esta sea examinada por un solo perito legista, no obstante que, conforme lo establece el artículo 161.º del Código de Procedimientos Penales, dicho procedimiento debe realizarse por dos peritos, por lo que no habiéndose cumplido dicha regla, se ha incurrido en una causal de nulidad. Asimismo, afirma que su inasistencia estaba plenamente justificada, puesto que conforme expresa el médico que la evaluó, la recurrente no podía desplazarse con facilidad, por lo que presumía que después de 48 horas de iniciado el tratamiento aún no se encontraría recuperada al 100% de su estado clínico, razón por la que considera que para evitar discrepancias con los diagnósticos brindados los emplazados debieron llamar a dos peritos y no a uno, conforme lo establece la ley.

 

2.      Que el artículo 200.º, inciso 1, de la Constitución establece expresamente que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente conllevar una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Por ello, el artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional prevé que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      Que analizado el contenido de la demanda, si bien se denuncia la vulneración de una serie de derechos, en puridad se denuncia la afectación del derecho al debido proceso, siendo su principal cuestionamiento el hecho de que los emplazados no consideraron el certificado médico presentado, el mismo que acreditaba su imposibilidad de asistir a la audiencia, verificando la validez de dicho documento con la evaluación de un solo perito médico, lo que se alega, contraviene el artículo 161.º del Código de Procedimientos Penales; cuestionamiento de mera legalidad que constituye competencia exclusiva de la justicia ordinaria y no de la justicia constitucional.

 

4.      Que en consecuencia, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia establecida en el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA