EXP. N.° 02539-2013-PHC/TC

LIMA

VÍCTOR ROBERTO

FRANCO ÁLVAREZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Roberto Franco Álvarez contra la resolución expedida por la Sala Mixta “B” de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 481, su fecha 20 de febrero de 2013, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de octubre del 2012, don Víctor Roberto Franco Álvarez interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Decimosegundo Juzgado Civil, subespecialidad comercial de Lima, señor Bacilio Luciano Cueva Chauca. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la integridad personal y a la libertad de tránsito. Solicita que se ordene el libre tránsito a la playa ubicada en la parte baja de la calle San Remo en el Condomino Villas de Santa María y que se declare nula la Resolución N.º 3, de fecha 21 de agosto del 2007, y todo el proceso ejecutivo de obligación de dar suma de dinero, Expediente N.º 9094-2007.

 

2.      Que el recurrente manifiesta que es propietario de la casa ubicada en calle San Remo N.º 100, Casa 1, Condominio Villas de Santa María, en el distrito de Santa María del Mar, y que la Junta de Propietarios del condominio le inició un proceso ejecutivo para obligarlo al pago de mantenimiento por zonas que se encuentran en una playa pública que es de propiedad del Estado, por los que los pagos que le exige la Junta de Propietarios son indebidos. El recurrente manifiesta que uno de los conceptos de los pagos que se le exige es por la construcción y mantenimiento de un muro y puerta de fierro que han cortado el acceso que tenía a la playa pública. El accionante considera que el juez demandado ha dado trámite y declarado fundada la demanda sin reparar que el pago por mantenimiento que se le exige corresponde a áreas que pertenecen al Estado y no son áreas comunes que pertenezcan al condominio, por lo que no existe obligación de su parte para se haya expedido la Resolución N.º 3 por la que se admitió a trámite la demanda en su contra de obligación de dar suma de dinero, expediente N.º 9094-2007.

 

3.      Que el Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, con fecha 23 de octubre del 2012, declaró improcedente in límine la demanda por considerar principalmente que se pretende un reexamen de las resoluciones emitidas en el proceso ejecutivo alegándose para ello una falta de pronunciamiento respecto a si el recurrente tiene o no acceso a la playa. La Sala Mixta “B” de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similar fundamento.

 

4.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

5.      Que si bien el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que el derecho al debido proceso pueden ser tutelado a través del proceso de hábeas corpus, se requiere que el hecho que se alega como vulneratorio tenga incidencia negativa en el derecho a la libertad individual; supuesto que en el presente caso no se cumple en el extremo que cuestiona la Resolución N.º 3 (fojas 15), puesto que la nulidad fue dictada en el proceso ejecutivo N.º 2007-09094-0-1801-JR-CI-12, y ésta no puede vulnerar el derecho a la libertad personal del recurrente. Por consiguiente, este extremo no puede ser amparado dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resultando de aplicación en este extremo el artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Que respecto al extremo referido a que se le ha vulnerado su derecho a la libertad de tránsito por parte de la Junta de Propietarios del Condominio Villas de Santa María al haber construido un muro e instalado una reja que impide el libre tránsito a la playa baja o playa Embajadores, debemos señalar que el Tribunal Constitucional en el expediente N.º 3482-2005-PHC/TC, ha establecido que lo que se busca a través de la protección del derecho a la libertad de tránsito con el hábeas corpus es “reconocer que toda persona, ya sea nacional o extranjero con residencia establecida pueda circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio patrio, habida cuenta de que, en tanto sujeto con capacidad de autodeterminación, tiene la libre opción de disponer cómo y por dónde decide desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia e territorio de nuestro Estado, circulación o tránsito dentro del mismo, o simplemente salida o egreso del país”. 

 

7.      Que si bien el rechazo liminar es una herramienta válida con la que cuenta el juez que conoce de un hábeas corpus en primera instancia (Cfr. Expediente N.º 06218-2007-PHC/TC Caso Víctor Esteban Camarena), ello solo puede efectuarse cuando la improcedencia sea manifiesta.

 

8.      Que respecto a este último extremo de la demanda se advierte que también ha sido rechazada liminarmente sin que se haya efectuado la investigación necesaria que permita determinar si se ha producido o no la alegada afectación del derecho a la libertad de tránsito, por lo que es necesaria la admisión a trámite de la demanda con el fin de emitir un pronunciamiento que se sustente en mayores elementos de prueba; corresponderá, a tal efecto, el emplazamiento al presidente de la Junta de Propietarios Villas de Santa María, así como a la Municipalidad Distrital de Santa María del Mar; sin perjuicio de que el juez de primera instancia emplace a las personas que considere necesario.    

 

9.      Que en consecuencia, respecto del último extremo de la demanda, se observa que existe un error al juzgar por lo que debe disponer la admisión a trámite de la demanda para que el referido extremo del petitorio sea dilucidado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la nulidad de la Resolución N.º 3, de fecha 21 de agosto del 2007, y del proceso ejecutivo N.º 2007-09094-0-1801-JR-CI-12; y,

 

2.      REVOCAR la resolución de la Sala Mixta “B” de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 481, en el extremo que cuestiona la afectación al Derecho a la libertad de tránsito, debiéndose admitir a trámite la demanda respecto al extremo referido.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ