EXP. N.° 02540-2012-PA/TC

CUSCO

SANTUSA CAMA ROCA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 18 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Santusa Cama Roca contra la resolución de fojas 339, su fecha 23 de abril de 2012, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de marzo de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la ejecutora y auxiliar coactiva del Instituto Nacional de Cultura (INC) del Cusco solicitando que se notifique personalmente la Resolución Directoral Nacional N.° 1569/IN, cumpliendo con las formalidades legales en sede administrativa, de modo que pueda ejercitar su derecho de defensa y demás garantías relativas al debido proceso.

 

El Instituto Nacional de Cultura se apersona al proceso; deduce la excepción de incompetencia y contesta la demanda señalando que la notificación fue realizada conforme a ley y en el domicilio fijado por los demandantes. Alega que el proceso tan sólo es una maniobra dilatoria de los demandantes, tal y como lo vienen haciendo desde el inicio del procedimiento administrativo.

 

Manifiesta que la propia demandante y su cónyuge reconocen la comisión de la infracción administrativa al haberse realizado construcciones en bienes que integran el patrimonio cultural protegido sin haber solicitado los permisos correspondientes al INC. Es decir, se ha reconocido que efectivamente se ejecutó el proyecto de construcción, pese a no contar con los permisos correspondientes, señalando que las autorizaciones se encontraban en trámite.

 

Agrega que el INC actuó en el marco de sus competencias constitucionales y legales, respetando escrupulosamente el derecho al debido proceso de la demandante.

 

El Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco, mediante resolución de fecha 1 de diciembre de 2010, declara fundada la excepción de incompetencia al considerar que el proceso contencioso administrativo es la vía procedimental adecuada para resolver la controversia. La Sala Constitucional y Social del Cusco, mediante resolución de fecha 30 de mayo de 2011, revoca dicha resolución y reformándola, declara infundada la mencionada excepción.

 

El Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco, mediante sentencia de fecha 5 de diciembre de 2011, declara fundada la demanda tras considerar que no se ha observado la formalidad dispuesta para la notificación de la Resolución Directoral Nacional N.° 1569/INC, de fecha 29 de octubre de 2008 emitida por la emplazada, lo que implica una vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que la recurrente no ha tenido la posibilidad de cuestionar dicho acto administrativo.

 

La Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, revocando la apelada, declara infundada la demanda al considerar que la “notificación personal” no necesariamente consiste en la entrega directa de la notificación a los destinatarios, sino que se entiende también que es la entregada a las personas que se encuentran en el domicilio de los administrados.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La recurrente interpone demanda de amparo contra la ejecutora y auxiliar coactiva del Instituto Nacional de Cultura (Cuzco) por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la pluralidad de instancia, de defensa y de propiedad, solicitando que se repongan las cosas al estado anterior dicha vulneración, esto es, que se le notifique personalmente la Resolución Directoral Nacional N.° 1569/IN.

 

Sostiene que nunca fue notificada y que recién ha tomado conocimiento del procedimiento coactivo, que dispone una multa de S/. 35 000 (treinta y cinco mil nuevos soles), más los intereses legales, gastos y costos procesales, así como la demolición de la vivienda (inmueble) de su propiedad.

 

2.      Por su parte, el demandado adjunta el expediente administrativo junto con la contestación de la demanda indicando que la notificación fue realizada conforme a la Ley N.° 27444, esto es, en el domicilio fijado por la demandante y su cónyuge (Carmen Bajo N.° 186, San Blas, Hostal Koyllur), y que dicho documento fue entregado a la recepcionista del hostal que conducían los demandados por no estar presentes los propietarios.

 

3.      Del expediente administrativo se desprende lo siguiente: a) la demandada ha procedido de acuerdo a lo señalado por la Ley del Procedimiento Administrativo General N.° 27444 al haberse notificado en el domicilio señalado por las partes tal y como consta en el certificado de Reniec que obra en el expediente (fojas 290 de autos); b) la Resolución Directoral Nacional N.° 1569/INC fue entregada a la recepcionista- trabajadora dependiente de la demandante (según consta en los cargos respectivos); y, c) el procedimiento administrativo no sólo está conformado por la resolución materia del presente proceso; es más, se trata del último acto administrativo con el cual concluye la vía administrativa en razón de la demandante tenía pleno conocimiento de la infracción que había cometido (construcción ilegal y sin los permisos ni licencias correspondientes) y de que había participado activamente de todo el procedimiento administrativo gozando plenamente de su derecho de defensa.

 

4.      En cuanto al derecho a las notificaciones, es necesario precisar que la notificación reviste un rol central en los procedimientos (sea cual fuere su naturaleza), no solamente porque está ligada íntimamente a un deber de la Administración, sino porque resulta esencial para ejercer el derecho de defensa de los administrados.

 

5.      Este Tribunal considera que en el presente caso se han cumplido los requisitos mínimos de una debida notificación en concordancia con el artículo 21 de la Ley N.° 27444

 

La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio. Dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado.

 

6.      En el caso concreto, la notificación fue entregada en el domicilio indicado a doña Marizela Huaranca Gayoso, recepcionista del Hostal Koyllur, conforme consta en el cargo de notificación obrante a fojas 189 vuelta, constituyéndose en una notificación válida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 27444. Cabe precisar que si la demandante señala no tener vínculo alguno con la referida persona, debió acreditarlo en el presente expediente.

 

7.      En todo caso, es importante resaltar que la notificación entregada no era la primera ni ponía en conocimiento de la actora de la existencia del procedimiento administrativo como consecuencia de la infracción cometida y que, en todo momento reconoce, pues se trata de un procedimiento en el que la demandante, su cónyuge y la demandada han actuado conforme a ley y se han ejercitado los derechos de defensa y al debido proceso, razones por las cuales corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA