EXP. N.° 02545-2012-PA/TC

TACNA

CÉSAR HUANACUNI

LUPACA Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 16 días del mes de mayo de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia; con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Álvarez Miranda y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen; los cuales se agregan a autos.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Huanacuni Lupaca y otros contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 621, su fecha 22 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de marzo de 2011, los señores César Huanacuni Lupaca, Brian Bartholomew Cristóbal Flores, Exequiel Antonio Wilfredo Espinoza Torres, Inés Lourdes Puma Mamani, Florentina Paredes Chura, Fresia Elena Patricia Rodríguez Maureyra y Carlos Enrique Mamani Choque interponen demanda de amparo contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Tacna S.A., solicitando sus reincorporaciones en los cargos que venían desempeñando. Refieren los recurrentes que venían laborando para la entidad emplazada, inicialmente mediante contratos de trabajo por servicio específico y posteriormente, desde el 1 de octubre de 2010, a través de contratos de trabajo a plazo indeterminado, en razón de haber ganado el concurso interno de méritos N.º 01-2010-EPS, dispuesto por Resolución de Gerencia General    N.º 477-2010-300-EPS-TACNA, ocupando cargos que se encuentran considerados en el Cuadro de Asignación de Personal de la entidad emplazada. Agregan que, por ello, mantenían en realidad un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en atención a lo dispuesto en el literal d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, pese a lo cual fueron despedidos de forma incausada; y que al no seguirse el procedimiento previsto en los artículos 103º y 202º  de la Ley N.º 27444, para declarar su nulidad de oficio, se mantiene vigente la Resolución de Gerencia General N.º 617-2010-300-EPS.TACNA.S.A., resolución mediante la cual se resolvió contratarlos a plazo indeterminado. Enfatizan que han sido despedidos de forma incausada y sin seguirse el procedimiento previsto en el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por lo que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

            Con fecha 24 de marzo de 2011 y escrito subsanatorio de fecha 1 de abril de 2011, el apoderado de la entidad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda argumentando que los demandantes han laborado de forma interrumpida, debido a que antes de que participen en el concurso interno de méritos cobraron sus beneficios sociales, por tanto no se puede considerar continuidad en sus labores. Sostiene, asimismo, que no son válidos los contratos laborales a plazo indeterminado celebrados con los demandantes, por cuanto el concurso interno de méritos ha sido declarado nulo.

 

            Mediante resolución N.º 3, de fecha 11 de abril 2011, se resolvió rechazar el escrito de contestación de demanda.

 

            Con fecha 19 de julio de 2011, la entidad emplazada solicitó la suspensión del trámite del proceso de amparo, aduciendo que la investigación preliminar que se viene llevando a cabo sobre el concurso interno de méritos, con fecha 9 de junio de 2011 ha sido declarada compleja. Con fecha 13 de septiembre de 2011, mediante resolución N.º 18, dicha solicitud fue declarada improcedente.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna, con fecha 18 de octubre de 2011, declaró fundada la demanda, por estimar que de autos se deduce que los demandantes pese a haber sido contratados por la entidad emplazada a plazo indeterminado, fueron despedidos sin que previamente la entidad demandada les haya puesto en conocimiento los hechos y causas que justificaron la extinción de sus relaciones laborales, conforme al artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, siendo objeto de un despido arbitrario por haberse vulnerado sus derechos constitucionales de defensa y al debido proceso, al habérseles cursado carta de despido sin ningún procedimiento previo. Respecto a la eventual nulidad del Concurso Interno de Méritos 001-2010-EPS, argumenta que no puede ser materia de revisión en sede constitucional al ser un hecho altamente controvertido.

 

 La Sala revisora revoca la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que el amparo no es  la vía idónea para cuestionar la nulidad del concurso interno de méritos, pudiéndose alcanzar de igual forma en la vía ordinaria la validez de los contratos suscritos con los demandantes.

 

FUNDAMENTOS

 

1)        Delimitación del petitorio

 

Los demandantes solicitan sus reincorporaciones en los cargos que venían desempeñándose, sosteniendo que han sido despedidos incausadamente, pues pese a que mantenían una relación laboral sujeta al régimen de la actividad privada a plazo indeterminado, fueron despedidos sobre la base de la nulidad del concurso interno de méritos y sin seguirse el procedimiento previsto en el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

Conforme a lo expuesto, corresponde analizar si en el presente caso procede la reincorporación de los demandantes, pues alegan haber sido separados de sus cargos de manera incausada.  Para ello, corresponde analizar si la nulidad del concurso interno de méritos, conforme al cual los demandantes accedieron a sus puestos de trabajo, constituye una causal válida para la extinción de su relación laboral.

 

2)        Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Colegiado considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si los recurrentes han sido objeto de un despido incausado conforme lo señalan en su demanda.

 

3)        Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1.       Argumentos de los demandantes

 

Los demandantes sostienen que se ha vulnerado su derecho al trabajo, toda vez que venían ocupando cargos que se encuentran considerados en el Cuadro de Asignación de Personal de la entidad emplazada, por lo que mantenían en realidad un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en atención a lo dispuesto en el literal d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Refieren que fueron despedidos de forma incausada, alegándose la nulidad del concurso interno de méritos, no obstante haber ganado su derecho a la protección contra el despido arbitrario con anterioridad a la suscripción del contrato de trabajo a plazo indeterminado y sin seguirse el procedimiento previsto en el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

3.2.       Argumentos de la entidad demandada

 

La demandada refiere que en el caso de autos no existió despido alguno, sino que, por el contrario, el cese de los demandantes se produjo como resultado de la nulidad del concurso interno de méritos, por lo que no resultan posibles sus reposiciones. Asimismo, niega la existencia de continuidad laboral en el presente caso, señalando que el período laboral a plazo indeterminado no puede ser sumado al período laboral sujeto a modalidad, el cual se extinguió indefectiblemente en fecha previa a la suscripción de los contratos laborales a plazo indeterminado, dando lugar al pago de beneficios sociales a los demandantes.

 

3.3.       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.      El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”, mientras que el artículo 27º señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

3.3.2.      El artículo 63º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece expresamente que los contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada”. Asimismo, el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

Mientras que el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR prescribe que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

 

3.3.3.      Previamente es necesario precisar que en la demanda los recurrentes afirman haber laborado en los siguientes periodos, hecho que además ha sido acreditado en autos. Así, se tiene que:

 

·        César Huanacuni Lupaca laboró desde el 2 de diciembre de 2008 hasta el 16 de febrero de 2011 (ff. 59 y 75 a 79).

·        Brian Bartholomew Cristóbal Flores laboró desde el 8 de enero de 2007 hasta el 16 de febrero de 2011 (f. 81 a 93).

·        Exequiel Antonio Wilfredo Espinoza Torres laboró desde el 5 de enero de 2009 hasta el 16 de febrero de 2011 (f. 60 y 95 a 102).

·        Inés Lourdes Puma Mamani laboró desde el 8 de enero de 2007 hasta el 16 de febrero de 2011 (f. 61, 104 a 113).

·        Florentina Paredes Chura, laboró desde el 9 de abril de 2007 hasta el 16 de febrero de 2011 (f. 62, 67 y 115 a 127).

·        Fresia Elena Patricia Rodríguez Maureyra, laboró desde el 9 de abril de 2007 hasta el 16 de febrero de 2011 (f. 63 y 129 a 140).

·        Carlos Enrique Mamani Choque, laboró desde el 2 de octubre de 2007 hasta el 16 de febrero de 2011 (f. 64, 142 a 154).

 

3.3.4.      Respecto de la desnaturalización de la relación laboral de los demandantes, debemos precisar lo siguiente: i) de fojas 75 a 79 obran los contratos de trabajo sujetos a modalidad  por servicio específico suscritos por don César Huanacuni Lupaca, en los cuales se especifica que el recurrente es contratado como experto en control de calidad, cargo que fue modificado mediante addendum N.º 007-2010-300-EPS TACNA S.A, de fecha 1 de junio de 2010 a analista en control de calidad microbiológica; ii) de fojas 81 a 93 obran los contratos de trabajo sujetos a modalidad  por servicio específico suscritos por don Brian Bartholomew Cristóbal Flores, en los cuales se especifica que el recurrente es contratado como capataz en mantenimiento obras civiles, con categoría O-1; iii) de fojas 95  a 102 obran los contratos de trabajo sujetos a modalidad  por servicio específico suscritos por don Exequiel Antonio Wilfredo Espinoza Torres, en los cuales se especifica que el recurrente es contratado como especialista en mecánica electricista con categoría T-2; iv) de fojas 104 a 113 obran los contratos de trabajo sujetos a modalidad por servicio específico suscritos por doña Inés Lourdes Puma Mamani, en los cuales se especifica que la recurrente es contratada como experta en control de calidad, con categoría P-3; v) de fojas 115 a 127 obran los contratos de trabajo sujetos a modalidad  por servicio específico suscritos por doña Florentina Paredes Chura, en los cuales se especifica que la recurrente es contratada primero en el puesto de limpieza y finalmente en el puesto de auxiliar de limpieza, con categoría O-4; vi) de fojas 129 a 140 obran los contratos de trabajo sujetos a modalidad por servicio específico suscritos por doña Fresia Elena Patricia Rodríguez Maureyra, en los cuales se especifica que la recurrente es contratada primero como asistente de planes y organización, posteriormente como técnico en administración de logística y finalmente su cargo fue modificado, mediante addendum N.º 004-2010-300-EPS TACNA S.A, de fecha 1 de junio de 2010, a auxiliar en administración logística, con categoría T-4; y vii) de fojas 142 a 154 de autos obran los contratos de trabajo sujetos a modalidad  por servicio específico suscritos por don Carlos Enrique Mamani Choque, en los cuales se especifica que el recurrente es contratado primero como operador de distribución y recolección, posteriormente como asistente de mantenimiento de medidores y finalmente de nuevo como operador de distribución y recolección, con categoría O-2. Debe resaltarse que todas las funciones que desarrollaron los demandantes  se encuentran previstas en el Manual de Organización y Funciones vigente de la entidad emplazada, de tal suerte que los demandantes fueron contratados para realizar labores propias u ordinarias de la demandada.

 

3.3.5.      Asimismo, de los contratos de trabajo para servicio específico suscritos entre las partes se desprende que no se ha cumplido con la exigencia legal de precisar en qué consiste, justamente, el servicio temporal para el cual fueron contratados los demandantes, pues la necesidad de recursos humanos a la que se refieren, no constituye una justificación válida para la contratación temporal de personal, por lo que este Tribunal considera que la relación laboral sujeta a modalidad de los demandantes, por la existencia de fraude, se encontraba desnaturalizada con anterioridad a la suscripción del contrato laboral a plazo indeterminado y, en esa medida, habían alcanzado protección contra el despido arbitrario en fecha previa a la suscripción de sus contratos de trabajo a plazo indeterminado.

 

3.3.6.      Igualmente, corresponde analizar si la entidad demandada podía válidamente cesar a los demandantes sobre la base de la nulidad del concurso interno de méritos en atención al cual los demandantes accedieron a sus puestos de trabajo, o si por el contrario su cese corresponde a un despido incausado, en vulneración del derecho constitucional al trabajo de los demandantes.

 

3.3.7.      Conforme al artículo 22º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, para el despido de un trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada resulta indispensable la existencia de una causa justa de despido; así, el artículo 23º de la referida norma establece las causas justas de despido relacionadas con la capacidad o la conducta del trabajador; en el caso de autos, no se observa ninguno de los supuestos mencionados en la norma.

 

3.3.8.      Al respecto, a fojas 80, 94, 103, 114, 128, 141 y 155 de autos obran los contratos de trabajo a plazo indeterminado celebrados el 1 de octubre de 2010, conforme a los cuales la entidad contrató a plazo indeterminado a don César Huanacuni Lupaca para realizar las labores propias y complementarias del puesto de analista en control de calidad microbiológica, con categoría P-3; a don Brian Bartholomew Cristóbal Flores para realizar las labores propias y complementarias del puesto de capataz en mantenimiento de obras civiles, con categoría O-1; a don Exequiel Antonio Wilfredo Espinoza Torres para realizar las labores propias y complementarias del puesto de especialista en mecánica electricista, con categoría T-2; a doña Inés Lourdes Puma Mamani para realizar las labores propias y complementarias del puesto de analista en control de calidad físico químico, con categoría P-3; a doña Florentina Paredes Chura para realizar las labores propias y complementarias del puesto de auxiliar de limpieza, con categoría O-4; a doña Fresia Elena Patricia Rodriguez Maureyra, para realizar las labores propias y complementarias del puesto de auxiliar en administración logística, con categoría T-4; y a don Carlos Enrique Mamani Choque para realizar las labores propias y complementarias del puesto de operador de distribución y recolección, con categoría O-2. Es decir, todos ellos fueron contratados para efectuar las funciones previstas en el Manual de Organizaciones y Funciones de la entidad emplazada, contratos en los cuales se señala que mediante las Resoluciones de Gerencia General Ns. 631-2010-300-EPS TACNA S.A., 620-2010-300-EPS TACNA S.A, 623-2010-300-EPS TACNA S.A., 627-2010-300-EPS TACNA S.A., 634-2010-300-EPS TACNA S.A., 626-2010-300-EPS TACNA S.A. y  622-2010-300-EPS TACNA S.A., don César Huanacuni Lupaca, don Brian Bartholomew Cristóbal Flores, don Exequiel Antonio Wilfredo Espinoza Torres, doña Inés Lourdes Puma Mamani, doña Florentina Paredes Chura, doña Fresia Elena Patricia Rodriguez Maureyra y don Carlos Enrique Mamani Choque, respectivamente, habían obtenido las condiciones de personal contratado a plazo indeterminado como resultado del concurso interno de méritos realizado en la entidad.  Asimismo, los demandantes estuvieron laborando efectivamente para la entidad hasta que recibieron las cartas notariales obrantes de fojas 39 a 46, las cuales refieren lo siguiente:

 

“(…) la Entidad Prestadora de Servicios de Tacna EPS TACNA S.A. ha decidido dar por concluida su relación laboral y en consecuencia por extinguido su contrato de trabajo, considerando que se ha declarado nulo el acuerdo de Directorio que modificó el cuadro de asignación de personal de la Entidad así como la resolución de Gerencia General Nº 477-2010-300-EPS TACNA S.A. que generó el concurso interno de méritos N.º 01.2010.EPS(…)”.

3.3.9.      Sobre el particular, conforme al fundamento 3.3.5 supra, los recurrentes ya habían adquirido la protección contra el despido arbitrario, por lo que para sus despidos debían alegarse una causa de extinción de la relación laboral conforme al artículo 16º del TUO del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, lo cual no se ha producido en autos.  

 

3.3.10.  Conforme a lo expuesto, este Tribunal considera que la entidad demandada no podía separar de sus cargos a los demandantes alegando la nulidad del concurso interno de méritos que ganaron, pues para ello debía seguir el procedimiento previsto en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

3.3.11.  Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, estimamos pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

4)                 Efectos de la Sentencia

 

4.1.            En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo corresponde ordenar la reposición de los demandantes como trabajadores a plazo indeterminado en el último cargo que venían desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

4.2.            Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo de los demandantes; en consecuencia, NULO el despido incausado del que han sido víctimas los recurrentes.

 

2.    ORDENAR que la entidad demandada reponga a don César Huanacuni Lupaca,  don Brian Bartholomew Cristóbal Flores, don Exequiel Antonio Wilfredo Espinoza Torres, doña Inés Lourdes Puma Mamani, doña Florentina Paredes Chura, doña Fresia Elena Patricia Rodriguez Maureyra y don Carlos Enrique Mamani Choque, como trabajadores a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02545-2012-PA/TC

TACNA

CÉSAR HUANACUNI

LUPACA Y OTROS

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Huanacuni Lupaca y otros contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 621, su fecha 22 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

  

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de marzo de 2011, los señores César Huanacuni Lupaca, Brian Bartholomew Cristóbal Flores, Exequiel Antonio Wilfredo Espinoza Torres, Inés Lourdes Puma Mamani, Florentina Paredes Chura, Fresia Elena Patricia Rodríguez Maureyra y Carlos Enrique Mamani Choque interponen demanda de amparo contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Tacna S.A., solicitando sus reincorporaciones en los cargos que venían desempeñando. Refieren los recurrentes que venían laborando para la entidad emplazada, inicialmente mediante contratos de trabajo por servicio específico y posteriormente, desde el 1 de octubre de 2010, a través de contratos de trabajo a plazo indeterminado, en razón de haber ganado el concurso interno de méritos N.º 01-2010-EPS, dispuesto por Resolución de Gerencia General    N.º 477-2010-300-EPS-TACNA, ocupando cargos que se encuentran considerados en el Cuadro de Asignación de Personal de la entidad emplazada. Agregan que, por ello, mantenían en realidad un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en atención a lo dispuesto en el literal d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, pese a lo cual fueron despedidos de forma incausada; y que al no seguirse el procedimiento previsto en los artículos 103º y 202º  de la Ley N.º 27444, para declarar su nulidad de oficio, se mantiene vigente la Resolución de Gerencia General N.º 617-2010-300-EPS.TACNA.S.A., resolución mediante la cual se resolvió contratarlos a plazo indeterminado. Enfatizan que han sido despedidos de forma incausada y sin seguirse el procedimiento previsto en el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por lo que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

            Con fecha 24 de marzo de 2011 y escrito subsanatorio de fecha 1 de abril de 2011, el apoderado de la entidad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda argumentando que los demandantes han laborado de forma interrumpida, debido a que antes de que participen en el concurso interno de méritos cobraron sus beneficios sociales, por tanto no se puede considerar continuidad en sus labores. Sostiene, asimismo, que no son válidos los contratos laborales a plazo indeterminado celebrados con los demandantes, por cuanto el concurso interno de méritos ha sido declarado nulo.

 

            Mediante resolución N.º 3, de fecha 11 de abril 2011, se resolvió rechazar el escrito de contestación de demanda.

 

            Con fecha 19 de julio de 2011, la entidad emplazada solicitó la suspensión del trámite del proceso de amparo, aduciendo que la investigación preliminar que se viene llevando a cabo sobre el concurso interno de méritos, con fecha 9 de junio de 2011 ha sido declarada compleja. Con fecha 13 de septiembre de 2011, mediante resolución N.º 18, dicha solicitud fue declarada improcedente.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna, con fecha 18 de octubre de 2011, declaró fundada la demanda, por estimar que de autos se deduce que los demandantes pese a haber sido contratados por la entidad emplazada a plazo indeterminado, fueron despedidos sin que previamente la entidad demandada les haya puesto en conocimiento los hechos y causas que justificaron la extinción de sus relaciones laborales, conforme al artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, siendo objeto de un despido arbitrario por haberse vulnerado sus derechos constitucionales de defensa y al debido proceso, al habérseles cursado carta de despido sin ningún procedimiento previo. Respecto a la eventual nulidad del Concurso Interno de Méritos 001-2010-EPS, argumenta que no puede ser materia de revisión en sede constitucional al ser un hecho altamente controvertido.

 

 La Sala revisora revoca la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que el amparo no es  la vía idónea para cuestionar la nulidad del concurso interno de méritos, pudiéndose alcanzar de igual forma en la vía ordinaria la validez de los contratos suscritos con los demandantes.

 

FUNDAMENTOS

 

1)        Delimitación del petitorio

 

Los demandantes solicitan sus reincorporaciones en los cargos que venían desempeñándose, sosteniendo que han sido despedidos incausadamente, pues pese a que mantenían una relación laboral sujeta al régimen de la actividad privada a plazo indeterminado, fueron despedidos sobre la base de la nulidad del concurso interno de méritos y sin seguirse el procedimiento previsto en el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

Conforme a lo expuesto, corresponde analizar si en el presente caso procede la reincorporación de los demandantes, pues alegan haber sido separados de sus cargos de manera incausada.  Para ello, corresponde analizar si la nulidad del concurso interno de méritos, conforme al cual los demandantes accedieron a sus puestos de trabajo, constituye una causal válida para la extinción de su relación laboral.

  

2)        Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, consideramos que, en el presente caso, corresponde evaluar si los recurrentes han sido objeto de un despido incausado conforme lo señalan en su demanda.

  

3)        Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1.       Argumentos de los demandantes

 

Los demandantes sostienen que se ha vulnerado su derecho al trabajo, toda vez que venían ocupando cargos que se encuentran considerados en el Cuadro de Asignación de Personal de la entidad emplazada, por lo que mantenían en realidad un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en atención a lo dispuesto en el literal d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Refieren que fueron despedidos de forma incausada, alegándose la nulidad del concurso interno de méritos, no obstante haber ganado su derecho a la protección contra el despido arbitrario con anterioridad a la suscripción del contrato de trabajo a plazo indeterminado y sin seguirse el procedimiento previsto en el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

3.2.       Argumentos de la entidad demandada

 

La demandada refiere que en el caso de autos no existió despido alguno, sino que, por el contrario, el cese de los demandantes se produjo como resultado de la nulidad del concurso interno de méritos, por lo que no resultan posibles sus reposiciones. Asimismo, niega la existencia de continuidad laboral en el presente caso, señalando que el período laboral a plazo indeterminado no puede ser sumado al período laboral sujeto a modalidad, el cual se extinguió indefectiblemente en fecha previa a la suscripción de los contratos laborales a plazo indeterminado, dando lugar al pago de beneficios sociales a los demandantes.

 

3.3.       Consideraciones

 

3.3.1.      El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”, mientras que el artículo 27º señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

3.3.2.      El artículo 63º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece expresamente que los contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada”. Asimismo, el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

Mientras que el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR prescribe que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

 

3.3.3.      Previamente es necesario precisar que en la demanda los recurrentes afirman haber laborado en los siguientes periodos, hecho que además ha sido acreditado en autos. Así, se tiene que:

 

·        César Huanacuni Lupaca laboró desde el 2 de diciembre de 2008 hasta el 16 de febrero de 2011 (ff. 59 y 75 a 79).

·        Brian Bartholomew Cristóbal Flores laboró desde el 8 de enero de 2007 hasta el 16 de febrero de 2011 (f. 81 a 93).

·        Exequiel Antonio Wilfredo Espinoza Torres laboró desde el 5 de enero de 2009 hasta el 16 de febrero de 2011 (f. 60 y 95 a 102).

·        Inés Lourdes Puma Mamani laboró desde el 8 de enero de 2007 hasta el 16 de febrero de 2011 (f. 61, 104 a 113).

·        Florentina Paredes Chura, laboró desde el 9 de abril de 2007 hasta el 16 de febrero de 2011 (f. 62, 67 y 115 a 127).

·        Fresia Elena Patricia Rodríguez Maureyra, laboró desde el 9 de abril de 2007 hasta el 16 de febrero de 2011 (f. 63 y 129 a 140).

·        Carlos Enrique Mamani Choque, laboró desde el 2 de octubre de 2007 hasta el 16 de febrero de 2011 (f. 64, 142 a 154).

 

3.3.4.      Respecto de la desnaturalización de la relación laboral de los demandantes, debemos precisar lo siguiente: i) de fojas 75 a 79 obran los contratos de trabajo sujetos a modalidad  por servicio específico suscritos por don César Huanacuni Lupaca, en los cuales se especifica que el recurrente es contratado como experto en control de calidad, cargo que fue modificado mediante addendum N.º 007-2010-300-EPS TACNA S.A, de fecha 1 de junio de 2010 a analista en control de calidad microbiológica; ii) de fojas 81 a 93 obran los contratos de trabajo sujetos a modalidad  por servicio específico suscritos por don Brian Bartholomew Cristóbal Flores, en los cuales se especifica que el recurrente es contratado como capataz en mantenimiento obras civiles, con categoría O-1; iii) de fojas 95  a 102 obran los contratos de trabajo sujetos a modalidad  por servicio específico suscritos por don Exequiel Antonio Wilfredo Espinoza Torres, en los cuales se especifica que el recurrente es contratado como especialista en mecánica electricista con categoría T-2; iv) de fojas 104 a 113 obran los contratos de trabajo sujetos a modalidad por servicio específico suscritos por doña Inés Lourdes Puma Mamani, en los cuales se especifica que la recurrente es contratada como experta en control de calidad, con categoría P-3; v) de fojas 115 a 127 obran los contratos de trabajo sujetos a modalidad  por servicio específico suscritos por doña Florentina Paredes Chura, en los cuales se especifica que la recurrente es contratada primero en el puesto de limpieza y finalmente en el puesto de auxiliar de limpieza, con categoría O-4; vi) de fojas 129 a 140 obran los contratos de trabajo sujetos a modalidad por servicio específico suscritos por doña Fresia Elena Patricia Rodríguez Maureyra, en los cuales se especifica que la recurrente es contratada primero como asistente de planes y organización, posteriormente como técnico en administración de logística y finalmente su cargo fue modificado, mediante addendum N.º 004-2010-300-EPS TACNA S.A, de fecha 1 de junio de 2010, a auxiliar en administración logística, con categoría T-4; y vii) de fojas 142 a 154 de autos obran los contratos de trabajo sujetos a modalidad  por servicio específico suscritos por don Carlos Enrique Mamani Choque, en los cuales se especifica que el recurrente es contratado primero como operador de distribución y recolección, posteriormente como asistente de mantenimiento de medidores y finalmente de nuevo como operador de distribución y recolección, con categoría O-2. Debe resaltarse que todas las funciones que desarrollaron los demandantes  se encuentran previstas en el Manual de Organización y Funciones vigente de la entidad emplazada, de tal suerte que los demandantes fueron contratados para realizar labores propias u ordinarias de la demandada.

 

3.3.5.      Asimismo, de los contratos de trabajo para servicio específico suscritos entre las partes se desprende que no se ha cumplido con la exigencia legal de precisar en qué consiste, justamente, el servicio temporal para el cual fueron contratados los demandantes, pues la necesidad de recursos humanos a la que se refieren, no constituye una justificación válida para la contratación temporal de personal, por lo que consideramos que la relación laboral sujeta a modalidad de los demandantes, por la existencia de fraude, se encontraba desnaturalizada con anterioridad a la suscripción del contrato laboral a plazo indeterminado y, en esa medida, habían alcanzado protección contra el despido arbitrario en fecha previa a la suscripción de sus contratos de trabajo a plazo indeterminado.

 

3.3.6.      Igualmente, corresponde analizar si la entidad demandada podía válidamente cesar a los demandantes sobre la base de la nulidad del concurso interno de méritos en atención al cual los demandantes accedieron a sus puestos de trabajo, o si por el contrario su cese corresponde a un despido incausado, en vulneración del derecho constitucional al trabajo de los demandantes.

 

3.3.7.      Conforme al artículo 22º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, para el despido de un trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada resulta indispensable la existencia de una causa justa de despido; así, el artículo 23º de la referida norma establece las causas justas de despido relacionadas con la capacidad o la conducta del trabajador; en el caso de autos, no se observa ninguno de los supuestos mencionados en la norma.

 

3.3.8.      Al respecto, a fojas 80, 94, 103, 114, 128, 141 y 155 de autos obran los contratos de trabajo a plazo indeterminado celebrados el 1 de octubre de 2010, conforme a los cuales la entidad contrató a plazo indeterminado a don César Huanacuni Lupaca para realizar las labores propias y complementarias del puesto de analista en control de calidad microbiológica, con categoría P-3; a don Brian Bartholomew Cristóbal Flores para realizar las labores propias y complementarias del puesto de capataz en mantenimiento de obras civiles, con categoría O-1; a don Exequiel Antonio Wilfredo Espinoza Torres para realizar las labores propias y complementarias del puesto de especialista en mecánica electricista, con categoría T-2; a doña Inés Lourdes Puma Mamani para realizar las labores propias y complementarias del puesto de analista en control de calidad físico químico, con categoría P-3; a doña Florentina Paredes Chura para realizar las labores propias y complementarias del puesto de auxiliar de limpieza, con categoría O-4; a doña Fresia Elena Patricia Rodriguez Maureyra, para realizar las labores propias y complementarias del puesto de auxiliar en administración logística, con categoría T-4; y a don Carlos Enrique Mamani Choque para realizar las labores propias y complementarias del puesto de operador de distribución y recolección, con categoría O-2. Es decir, todos ellos fueron contratados para efectuar las funciones previstas en el Manual de Organizaciones y Funciones de la entidad emplazada, contratos en los cuales se señala que mediante las Resoluciones de Gerencia General Ns. 631-2010-300-EPS TACNA S.A., 620-2010-300-EPS TACNA S.A, 623-2010-300-EPS TACNA S.A., 627-2010-300-EPS TACNA S.A., 634-2010-300-EPS TACNA S.A., 626-2010-300-EPS TACNA S.A. y  622-2010-300-EPS TACNA S.A., don César Huanacuni Lupaca, don Brian Bartholomew Cristóbal Flores, don Exequiel Antonio Wilfredo Espinoza Torres, doña Inés Lourdes Puma Mamani, doña Florentina Paredes Chura, doña Fresia Elena Patricia Rodriguez Maureyra y don Carlos Enrique Mamani Choque, respectivamente, habían obtenido las condiciones de personal contratado a plazo indeterminado como resultado del concurso interno de méritos realizado en la entidad.  Asimismo, los demandantes estuvieron laborando efectivamente para la entidad hasta que recibieron las cartas notariales obrantes de fojas 39 a 46, las cuales refieren lo siguiente:

 

“(…) la Entidad Prestadora de Servicios de Tacna EPS TACNA S.A. ha decidido dar por concluida su relación laboral y en consecuencia por extinguido su contrato de trabajo, considerando que se ha declarado nulo el acuerdo de Directorio que modificó el cuadro de asignación de personal de la Entidad así como la resolución de Gerencia General Nº 477-2010-300-EPS TACNA S.A. que generó el concurso interno de méritos       N.º 01.2010.EPS(…)”.

 

3.3.9.      Sobre el particular, conforme al fundamento 3.3.5 supra, los recurrentes ya habían adquirido la protección contra el despido arbitrario, por lo que para sus despidos debían alegarse una causa de extinción de la relación laboral conforme al artículo 16º del TUO del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, lo cual no se ha producido en autos.  

 

3.3.10.  Conforme a lo expuesto, consideramos que la entidad demandada no podía separar de sus cargos a los demandantes alegando la nulidad del concurso interno de méritos que ganaron, pues para ello debía seguir el procedimiento previsto en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

3.3.11.  Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, estimamos pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

3.3.12.  En la medida en que en este caso se habría acreditado que la entidad demandada habría vulnerado el derecho constitucional al trabajo correspondería ordenar la reposición de los demandantes como trabajadores a plazo indeterminado en el último cargo que venían desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

3.3.13.  Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debería asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, nuestro voto es por:

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo de las demandantes; en consecuencia, NULO el despido incausado del que han sido víctimas los recurrentes.

 

2.    ORDENAR que la entidad demandada reponga a don César Huanacuni Lupaca,  don Brian Bartholomew Cristóbal Flores, don Exequiel Antonio Wilfredo Espinoza Torres, doña Inés Lourdes Puma Mamani, doña Florentina Paredes Chura, doña Fresia Elena Patricia Rodriguez Maureyra y don Carlos Enrique Mamani Choque, como trabajadores a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02545-2012-PA/TC

TACNA

CÉSAR HUANACUNI

LUPACA Y OTROS

 

 

VOTO  DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puesto los autos a despacho para dirimir la discordia surgida y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y con los artículos 11º y 11-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

 

Hecho el análisis de autos, comparto los fundamentos expuestos en el voto emitido por los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, a los cuales me adhiero y hago mío; por lo que mi voto también es porque se declare FUNDADA  la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo de las demandantes; en consecuencia, NULO el despido incausado del que han sido víctimas los recurrentes;  ORDENAR que la entidad demandada reponga a don César Huanacuni Lupaca, don Brian Bartholomew Cristóbal Flores, don Exequiel Antonio Wilfredo Espinoza Torres, doña Inés Lourdes Puma Mamani, doña Florentina Paredes Chura, doña Fresia Elena Patricia Rodriguez Maureyra y don Carlos Enrique Mamani Choque, como trabajadores a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igualo similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales..

 

 

 

 Sr.

 

CALLE HAYEN       

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02545-2012-PA/TC

TACNA

CÉSAR HUANACUNI

LUPACA Y OTROS

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

  

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes razones.

 

1.      Conforme se aprecia de autos, los recurrentes ganaron un concurso de méritos. En tal sentido, las cartas notariales a través de las cuales se les comunica que se ha declarado la nulidad del acuerdo del Directorio que modificó el Cuadro de Asignación de Personal - CAP y, por consiguiente, deja sin efecto sus contratos a plazo indeterminado, vulneran sus derechos al debido proceso. Por ello, al no haber sido despedidos sin que se les hubiera atribuido falta alguna o que se les hubiera comunicado el inicio del procedimiento de nulidad del referido concurso a fin de que ejerzan su derecho de defensa, soy de la opinión que la presente demanda debe ser estimada, pues ya habían sobrepasado el periodo de prueba. A fin de reparar tal afectación, estimo que debe dejarse sin efecto el despido decretado por la emplazada, dejando a salvo su derecho de iniciar –de ser el caso– el procedimiento de despido (en caso hubieran cometido falta grave) o de nulidad del concurso, en cuyo caso deberá salvaguardar los derechos fundamentales de los demandantes, dado que tienen el legítimo derecho de intervenir en el mismo.

 

Por tales consideraciones mi VOTO es porque se declare FUNDADA la demanda y que en consecuencia se restituya a los demandantes en sus puestos de trabajo o en otro de igual o similar nivel, y se condene a la demandada al pago de costos. En tal escenario, estimo necesario dejar a salvo el derecho de la emplazada de iniciar –de ser el caso– el procedimiento de despido o de nulidad del concurso, en cuyo caso deberá salvaguardar los derechos fundamentales de los demandantes.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA