EXP. N.° 02546-2012-PHC/TC

LA LIBERTAD

DIEGO EDUARDO

VILLALOBOS SANDOVAL

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La causa correspondiente al Expediente 02546-2012-PHC/TC ha sido votada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Álvarez Miranda, cuyos votos se acompañan. Se deja constancia que, de conformidad con el artículo 5º -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 11º -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, se ha alcanzado la mayoría para declarar INFUNDADA la demanda interpuesta.

 

Asimismo, se deja constancia que la Segunda Sala estuvo integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, emitiéndose los siguientes votos: el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, que devino en la posición minoritaria; el voto del magistrado Beaumont Callirgos; posición a la que se adhieren los magistrados Calle Hayen y Álvarez Miranda, llamados a dirimir; votos, todos, que se agregan a autos.

 

 

Lima,  5  de  junio  de  2014

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02546-2012-PHC/TC

LA LIBERTAD

DIEGO EDUARDO

VILLALOBOS SANDOVAL

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

En Lima, a los 20 días del mes de agosto de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Paz Abad Castillo, abogado de don Diego Eduardo Villalobos Sandoval, contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 202, su fecha 7 de mayo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de marzo del 2012, don Diego Eduardo Villalobos Sandoval interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado de Trujillo y los jueces integrantes de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Solicita la nulidad de la resolución que lo condena a 5 años de pena privativa de libertad en el proceso que se le siguió (Expediente Nº 05886-2010), y la sentencia que la confirma. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la motivacion de resoluciones judiciales.       

 

Refiere que en el proceso que se le siguió se expidió sentencia con fecha 19 de agosto del 2011, que lo condenó, y que en segunda instancia los magistrados integrantes de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad no establecieron ningún criterio o argumento que sustente la pena que se le impuso, de cinco años de pena privativa de libertad, en el proceso que se le siguió por el delito de hurto agravado.

 

El Juzgado de Investigación Preparatoria de La Esperanza, con fecha 21 de marzo de 2012, declara infundada la demanda, por considerar que no existe la vulneración invocada al encontrarse la sentencia motivada en forma suficiente y concisa.

  

La Sala revisora confirma la apelada, por los mismos fundamentos. 

 

El recurso de agravio menciona que al momento de establecerse los criterios de determinación judicial de la pena sólo se menciona a los coprocesados, y no al demandante.    

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 19 de agosto del 2011 y de su confirmatoria, a través de las cuales los órganos judiciales emplazados lo condenaron (Expediente Nº 05886-2010), sosteniendo que en ellas no se establecieron los criterios respecto de la determinación judicial de su pena. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, y a la debida motivacion de resoluciones judiciales.       

 

El caso versa sobre la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones respecto a los criterios que sustentaron la pena que se impuso al recurrente, en el proceso que se le siguió (Expediente Nº 05886-2010).

 

2.    Sobre la afectación del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, reconocido en la Constitución (artículo 139º 3, 5)

 

2.1 Consideraciones del demandante. Señala que en el proceso que se le siguió (Expediente Nº 05886-2010), fue condenado sin que la sentencia establezca ningún criterio o argumento que sustente la pena de cinco años de pena privativa de libertad que se le impuso.

 

2.2  Consideraciones de los demandados. El procurador encargado de la defensa de los magistrados emplazados aduce que debe declararse la improcedencia de la demanda, al tratarse de un reexamen de la sentencia condenatoria y su posterior confirmatoria.

 

2.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables [Cfr. 8125-2005-PHC/TC].

 

Al respecto importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones “(…) no sólo deben provenir del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios, correspondiendo por tanto al juez constitucional el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto.” (Cfr. Exp. Nº 00728-2008-PHC/TC, caso Llamoja Hilares).

 

Se debe precisar que en la sentencia que condena al demandante a la pena de 5 años de pena privativa de libertad y en la resolución que la confirma, se han expresado las razones por las cuales se le impuso al actor la pena, tales como la tipicidad, la acción delictiva de tipo doloso, la naturaleza de la acción, los medios empleados, la pluralidad de los agentes y las circunstancias de la perpetración del ilícito investigado. Es así que en la sentencia de fecha 19 de agosto del 2011, se han consignado los criterios que sustentaron la pena que condenó al recurrente en el proceso que se le siguió, al indicar que los hechos ocurrieron de noche y que hubo el concurso de más de dos personas, además de precisarse en los fundamentos 7.1, y 7.8  que el vehículo intervenido y donde se encontraron los artículos sustraídos estaba conducido por el recurrente, quien se habría dado a la fuga sin respetar los rompemuelles, luego de que sus coprocesados ingresen por las ventanas del auto y de haber cometido el ilícito. Por otro lado, en los fundamentos 14 y 21 de la resolución que la confirma, se llega a la conclusión de que el recurrente habría tenido vinculación con sus coprocesados en el arrebato de la cartera, al quedar establecido que el vehículo que condujo se mantuvo con el motor encendido, sin mostrar sorpresa por el ingreso de los coprocesados por las ventanas del vehículo, continuando la marcha en forma veloz durante 8 a 10 minutos, pasando 3 rompemuelles, siendo necesario que la autoridad policial realice disparos, denotando su intención de huir a la aprehensión policial. En consecuencia, este Tribunal considera que para imponerle al actor la pena el órgano jurisdiccional evaluó las circunstancias de la perpetración del evento delictuoso, así como la responsabilidad del actor, por lo que en el presente caso no se violó el derecho a la motivación de resoluciones judiciales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA  RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la afectación del derecho a la motivación de resoluciones judiciales.

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02546-2012-PHC/TC

LA LIBERTAD

DIEGO EDUARDO

VILLALOBOS SANDOVAL

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

  

Llamado por ley a dirimir la discordia surgida en autos, me adhiero al voto del magistrado Beaumont Callirgos, pues, conforme lo justifica, también considero que la demanda debe ser declarada INFUNDADA.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02546-2012-PHC/TC

LA LIBERTAD

DIEGO EDUARDO

VILLALOBOS SANDOVAL

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puesto los autos a mi despacho para dirimir la discordia surgida; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, parágrafo 5°, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 11 y 11-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

Que compartiendo con los fundamentos expuestos en el voto emitido por el magistrado Beaumont Callirgos, al que se ha sumado el magistrado Álvarez Miranda, mi voto también es porque se declare INFUNDADA la demanda de hábeas corpus, porque no se ha acreditado la afectación del derecho a la debida motivación.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02546-2012-PHC/TC

LA LIBERTAD

DIEGO EDUARDO

VILLALOBOS SANDOVAL

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Paz Abad Castillo, abogado de don Diego Eduardo Villalobos Sandoval, contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, de fojas 202, su fecha 7 de mayo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de marzo de 2012, don Diego Eduardo Villalobos Sandoval interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado de Trujillo y los jueces integrantes de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de La Libertad. Solicita la nulidad de la resolución que lo condena a 5 años de pena privativa de libertad en el proceso que se le siguió (Expediente Nº 5886-2010), y la sentencia que la confirma. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la motivación de resoluciones judiciales.

 

Refiere que en el proceso que se le siguió se expidió sentencia con fecha 19 de agosto de 2011, que lo condenó, y que en segunda instancia los magistrados integrantes de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de la Libertad no establecieron ningún criterio o argumento que sustente la pena que se le impuso, de cinco años de pena privativa de libertad, en el proceso que se le siguió por el delito de hurto agravado.

 

El Juzgado de Investigación Preparatoria de La Esperanza, con fecha 21 de marzo de 2012, declara infundada la demanda, por considerar que no existe la vulneración invocada al encontrarse la sentencia motivada en forma suficiente y concisa.

 

La Sala revisora confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

El recurso de agravio menciona que al momento de establecerse los criterios de determinación judicial de la pena sólo se mencionan a los coprocesados, y no al demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 19 de agosto de 2011 y de su confirmatoria, a través de las cuales los órganos judiciales emplazados lo condenaron (Expediente Nº 05886-2010), sosteniendo que en ellas no se establecieron los criterios respecto a la determinación judicial de su pena. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

El caso versa sobre la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones respecto a los criterios que sustentaron la pena que se impuso al recurrente, en el proceso que se le siguió (Expediente Nº 05886-2010).

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en la Constitución (artículo 139º 3, 5)

 

2.1.  Consideraciones del demandante

Señala que en el proceso que se le siguió (Expediente Nº 05886-2010), fue condenado sin que la sentencia establezca ningún criterio o argumento que sustente la pena de cinco años de pena privativa de libertad que se le impuso.

 

2.2.  Consideraciones de los demandados

El procurador encargado de la defensa de los magistrados emplazados aduce que debe declararse la improcedencia de la demanda, al tratarse de un reexamen de la sentencia condenatoria y su posterior confirmatoria.

 

2.3.  La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables [Cfr. 8125-2005-PHC/TC].

 

Al respecto, importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones “(...) la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. (…). El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso”. (Cfr. Exp. Nº 00728-2008-PHC/TC, caso Llamoja Hilares).

 

El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en el ámbito penal, tratándose de sentencias condenatorias, no sólo debe encaminarse a justificar la culpabilidad del procesado sino también a justificar la determinación judicial de la pena, la que se constituye como “la determinación de las consecuencias jurídicas del hecho punible llevada a cabo por el juez conforme a su naturaleza, gravedad y forma de ejecución, eligiendo una de las diversas posibilidades previstas legalmente” (Heinrich Jescheck, Hans: Tratado de Derecho Penal. Parte General, Traducido por Santiago Mir Puig y Francisco Muñoz Conde, Volumen 2, Bosch, Barcelona, p. 1189). De una manera más concreta, “con la expresión determinación judicial de la pena, se alude a toda la actividad que desarrolla el operador jurisdiccional para identificar de modo cualitativo y cuantitativo la sanción a imponer en el caso sub judice. Esto es, a través de ella se procede a evaluar y decidir sobre el tipo, la extensión y el modo de ejecución de la pena, medida de seguridad o consecuencia accesoria que resulten aplicables al caso” (Prado Saldarriaga, Víctor Roberto: Determinación judicial de la pena y acuerdos plenarios, Idemsa, Lima, 2010, p. 130).

 

Es en este sentido que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales también debe estar presente al momento de la determinación judicial de la pena por parte del juez, es decir, el juez debe expresar los criterios objetivos que lo llevan a imponer al procesado, en el caso de privaciones de la libertad, un determinado quantum de pena y no otra. Sostener lo contrario, sería aceptar que la determinación judicial de la pena está sujeta a la libre voluntad del juzgador, situación proscrita en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho. La determinación judicial de la pena, no puede quedar a merced de la mera discrecionalidad judicial. Es por ello que la judicatura ordinaria debe esforzarse por motivarla, debido a que es la pena “[l]o que en definitiva va a afectar directa y concretamente al ciudadano (…) y, por tanto, necesariamente dentro del proceso tiene que dársele la significación e importancia que merece. Todas las garantías penales sustanciales y procesales carecen de sentido si la determinación de la pena está desprovista de toda salvaguarda respecto del procesado” (Cfr. Bustos Ramírez, J.: “Medición de la pena y proceso penal”, en Hacia una nueva justicia penal, T.I, Presidencia de la Nación, Buenos Aires, 1989, p. 329).

 

La motivación de la determinación judicial de la pena ha sido una preocupación constante de nuestra judicatura ordinaria; de allí que mediante Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitorias y Especial, arribó al Acuerdo Plenario Nº 1-2008/CJ-116, del 18 de julio de 2008, disponiendo que en la determinación judicial de la pena “se deja al Juez un arbitrio relativo que debe incidir en la tarea funcional de individualizar, en el caso concreto, la pena aplicable al condenado. Lo cual se hará en coherencia con los principios de legalidad, lesividad, culpabilidad y proporcionalidad (artículos II, IV, V, VII y VIII del Título Preliminar del Código Penal), bajo la estricta observancia del deber constitucional de fundamentación de las resoluciones judiciales. (Subrayado nuestro). Lo cual ha sido nuevamente confirmado por la Resolución Administrativa Nº 311-2011-P-PJ, Circular relativa a la correcta determinación judicial de la pena, emitida por la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la República, que textualmente prescribe:

 

“                                            CONSIDERANDO:

 

PRIMERO.- Que la determinación de la pena es el procedimiento técnico y valorativo que debe seguir todo órgano jurisdiccional al momento de imponer una sanción penal. El Acuerdo Plenario Nº 1-2008/CJ-116, del 18 de julio de 2008, precisó los criterios rectores para su debida aplicación.

No obstante ello, se ha verificado que los órganos jurisdiccionales, en la mayoría de los casos no observan los criterios jurisprudenciales para definir apropiadamente el quantum punitivo. (…)

 

SEGUNDO.- (…) [Se] deja al Juez un arbitrio relativo que debe incidir en la tarea funcional de individualizar en el caso concreto la pena aplicable al condenado. Tal individualización, como es obvio, debe hacerse en coherencia con los principios de legalidad, lesividad, culpabilidad y proporcionalidad –artículos II, IV, V, VII y VIII del Título Preliminar del Código sustantivo-, bajo la estricta observancia del deber constitucional de motivación de las resoluciones judiciales.

(…)

SEXTO.- Que es un deber constitucional del órgano jurisdiccional fundamentar de manera debida sus resoluciones judiciales, lo cual incluye, obviamente, el quantum de pena que debe imponerse como consecuencia jurídica que corresponde aplicar al autor o partícipe de la infracción cometida. Es lamentable constatar que, pese a la existencia de un acuerdo plenario que estableció –con carácter de vinculante- los criterios rectores para la determinación judicial de la pena, algunos Jueces no siguen tal procedimiento, generando así incertidumbre y desazón con sus fallos emitidos, y lo que es peor aún, la desconfianza y pérdida de credibilidad del Poder Judicial.

(…)

SE RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- PRECISAR que la determinación de la pena en un fallo judicial, constituye un deber constitucional que tiene todo Juez, quien debe justificar, motivadamente, con absoluta claridad y rigor jurídico, el quantum punitivo a imponer, con observancia de los principios rectores previstos en el Título Preliminar del Código Penal: legalidad, proporcionalidad, lesividad y culpabilidad. (…)” (Subrayado nuestro).

                

En el presente caso, se observa de la sentencia de primera instancia, de fecha 19 de agosto de 2011, expedida por el Juzgado Penal Colegiado de Trujillo (corriente a fojas 5-12), que en su fundamento 8.) Determinación judicial de la pena, expresa:

 

“(…) Que el acusado Luis Goicochea Arevalo, a la fecha de los hechos ocurridos contaba con una edad de diecinueve años por lo cual se le rebajará la pena conforme al artículo 21 del C.P. Que Luis Alberto Gonzáles Lopez, registra antecedentes penales y judiciales, por el delito de robo agravado por lo cual se le aumentara la pena conforme al artículo 46 B del Código Penal”. (Subrayado nuestro). Finalmente, en la parte resolutiva de la referida sentencia, se falla condenando: “A) GOICOCHEA ARÉVALO LUIS ÁNGEL,  a la pena de CUATRO AÑOS de Pena Privativa de la Libertad efectiva (…). B) VILLALOBOS SANDOVAL DIEGO EDUARDO, a la pena de CINCO AÑOS de pena Privativa de Libertad Efectiva (…). C) GONZALEZ LÓPEZ LUIS ALBERTO, a la pena de SEIS AÑOS de pena Privativa de Libertad Efectiva (…)”.

 

Como se observa de lo transcrito, el juez de primera instancia no ha motivado, conforme lo expresado supra, la determinación judicial de la pena, respecto del recurrente, Diego Eduardo Villalobos Sandoval. Esta omisión a la motivación tampoco ha sido advertida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; quién mediante sentencia de fecha 13 de enero de 2012 (corriente a fojas 13-20) no ha subsanado la falta de motivación incurrida en primera instancia. En consecuencia, consideramos que la presente demanda debe ser estimada.

 

     Por estos fundamentos, nuestro voto es por:

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus por haberse acreditado la violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.    Declarar NULAS las sentencias de fecha 19 de agosto de 2011 y su confirmatoria de fecha 13 de enero de 2012, recaídas en el expediente N.º 5886-2010, sólo en cuanto a lo referido a Diego Eduardo Villalobos Sandoval, debiendo emitirse, en este extremo, nuevo pronunciamiento, según corresponda, debidamente motivado.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ