EXP. N.° 02548-2012-PA/TC

CUSCO

FREDDY GUTIÉRREZ

HUAMANÍ

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la sentencia ha sido votada por los señores magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar sentencia, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los artículos 10-A y 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2013, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Ayquipa Zela, abogado de don Freddy Gutiérrez Huamaní contra la resolución de fojas 136, su fecha 20 de abril de 2012, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de febrero de 2011, don Freddy Gutiérrez Huamaní interpone demanda de amparo contra la Sala Plena del Poder Judicial y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, de defensa y al trabajo. Refiere que fue sometido a proceso administrativo sancionador, por lo que la Jefatura de Control de la Magistratura del Poder Judicial con fecha 18 de febrero de 2008, propuso ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial su destitución. De otro lado, manifiesta que interpuso un recurso impugnatorio el 11 de noviembre de 2009, el cual hasta la fecha de la interposición de la demanda no había sido resuelto, habiendo transcurrido 5 años y 3 meses desde los hechos materia de denuncia. Alega que en su caso se ha verificado un supuesto de caducidad, por lo que el amparo debe ser declarado fundado, disponiéndose el archivamiento del proceso instaurado en su contra.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando se la declare improcedente (f. 88), dado que el demandante debió optar por la vía contencioso-administrativa, pues en el caso de autos no se han reunido los requisitos para que se otorgue la tutela jurídica a través del proceso de amparo.

 

El Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco, mediante resolución de fecha 1 de diciembre de 2011 (f. 105), declaró improcedente la demanda, conforme a lo dispuesto por el artículo 5.2 del CPC, por existir otras vías específicas e igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado. Por su parte, la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cuzco, por resolución del 20 de abril de 2012 (f. 136), confirmó la declaratoria de improcedencia, por similares argumentos.

  

FUNDAMENTOS

 

Petitorio de la demanda

 

1.    Del contenido de la demanda, se desprende que se está cuestionando la demora por parte de la Sala Plena del Poder Judicial en emitir pronunciamiento en el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el demandante por la comisión de faltas administrativas. Ante dicha demora, el recurrente solicita que se declare la caducidad del procedimiento administrativo, y que en consecuencia, se archive dicho procedimiento.

 

Análisis del caso

 

2.    De los actuados relevantes que corren en autos, este Colegiado advierte que:

 

-        Por resolución del 4 de junio de 2008 (f. 12), la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propuso la destitución del demandante ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial por el cobro de la suma de S/. 20.00 para el diligenciamiento de un exhorto en el mes de octubre de 2005.

 

-        El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, el 26 de setiembre de 2008 (f. 29), declaró improcedente la solicitud del recurrente relacionada con la caducidad del procedimiento administrativo y le impuso la sanción de destitución.

 

-        Posteriormente, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, con fecha 11 de noviembre de 2009 (f. 34), concedió el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la resolución precedentemente citada

 

En consecuencia, se advierte que el demandante ya tuvo un pronunciamiento que le impuso una sanción administrativa, y en el que se dio respuesta a su pedido de caducidad, de modo que dado que la resolución que desestima su pedido de caducidad y, además, le impone la sanción de destitución ha sido apelada en sede administrativa, no corresponde que este Colegiado emita pronunciamiento sobre el particular.

 

3.    De otro lado, no es que la situación administrativa del demandante se encuentre pendiente de ser resuelta como consecuencia del proceso administrativo seguido en su contra, sino que habiendo sido sancionado en sede administrativa, al no encontrarse conforme con la sanción impuesta, el recurrente optó por cuestionar en vía recursiva, siendo que dicho recurso –de lo que se advierte en autos– no ha sido resuelto en tiempo oportuno, de modo que se está afectando su derecho a obtener la revisión de un pronunciamiento administrativo dentro de los plazos previstos para tal efecto, lo que forma parte del derecho al debido proceso administrativo derivado de lo previsto y consagrado en el artículo 139.3 de la Constitución.

 

4.    Por ello, corresponde amparar parcialmente la demanda, a efectos de que el Colegiado emplazado proceda a pronunciarse, en el plazo más breve, sobre el recurso presentado por la parte demandante en el procedimiento administrativo seguido en su contra.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de autos; en consecuencia, corresponde que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República proceda, en el plazo más breve, a resolver el recurso de apelación presentado por el recurrente contra la sanción impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE  la demanda en lo demás que contiene.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA