EXP. N.° 02565-2012-PA/TC

ANCASH

ALEJANDRINA RODRÍGUEZ

CRUZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Alejandrina Rodríguez Cruz contra la resolución expedida por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de foja 82, su  fecha 12 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente, con fecha 29 de diciembre de 2010, interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Educación de Ancash y la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa de Huaraz, con el objeto que se declare inaplicables la Resolución Directoral Departamental 1282, de fecha 22 de octubre de 1985, y la Resolución Directoral 0700-2010-UGEL-Hz del 18 de mayo de 2010; y que, en consecuencia, se le pague la pensión de viudez al 100% de la pensión total que correspondía a su cónyuge causante. Asimismo, solicita el abono de las pensiones devengadas desde julio de 1985, las costas y los costos procesales. Manifiesta que equivocadamente le otorgaron la pensión de viudez solo al 50% del monto pensionario de su fallecido esposo.

 

2.      Que el a quo declaró infundada la demanda por estimar que el monto de la pensión de viudez del Decreto Ley 20530 percibida al 50% por la demandante, se efectuó mediante Resolución Directoral Departamental 1282, de fecha 22 de octubre de 1985, conforme a las normas vigentes a la fecha en que alcanzó el derecho a la pensión de sobrevivientes-viudez. El ad quem confirmó la apelada por similar fundamento.

 

3.      Que en uso de la atribución conferida por el artículo 119º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal solicitó a la emplazada, mediante resolución de fecha 19 de agosto de 2013, que informe acerca de las pensiones de sobrevivencia (viudez, orfandad o ascendientes) del régimen del Decreto Ley 20530, que se generaron con el fallecimiento del titular cesante don Gregorio Celestino Toledo Dextre. Pedido que fue recibido por la entidad demandada el 29 de agosto de 2013, sin que hasta la fecha se haya dado respuesta, habiéndose excedido el plazo otorgado.

 

4.      Que, por consiguiente, habiéndose evaluado los argumentos tanto de la parte demandante como de la entidad emplazada, así como la documentación que corre en autos, este Colegiado concluye en que no existen elementos de juicio que permitan resolver la controversia, requiriéndose, para tal fin, la presentación de pruebas que permitan verificar si el otorgamiento de la pensión de viudez de la actora al 50% del monto pensionario del cónyuge causante, dispuesto por Resolución Directoral Departamental 1282, de fecha 22 de octubre de 1985, estuvo sustentado en el otorgamiento de otras pensiones de sobrevivencia como las de orfandad o ascendientes. Estando a ello, en aplicación del artículo 9 del Código Procesal Constitucional, se deja a salvo del derecho del actor para que lo haga valer en un proceso que cuente con estación probatoria.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA