EXP. N.° 02569-2014-PA/TC

CUSCO

ISABEL DORIS

QUISPETUPA RAMOS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia    

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Isabel Doris Quispetupa Ramos contra la resolución de fojas 242, de fecha 24 de enero de 2014, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró nula la sentencia emitida en primer grado, nulo todo lo actuado hasta el momento de la calificación de la demanda; y, volviendo a proveerla, la declaró improcedente.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de enero de 2013, la recurrente interpone demanda de amparo contra doña Cindy Shirley Rivera Ormachea y el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con citación del juez del Primer Juzgado de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, solicitando la ineficacia de las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución N.º 8, de fecha 16 de junio de 2011, emitida por el Juzgado Mixto de Tambopata, que declaró fundada la demanda; ii) la Resolución Judicial N.º 15, de fecha 5 de diciembre de 2011, expedida por la Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que confirmó la sentencia emitida en primer grado; iii) la ejecutoria suprema recaída en la Casación N.º 718-2012 MADRE DE DIOS, expedida con fecha 5  de junio de 2012 por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de la República, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la amparista; y, iv) la Resolución Judicial N.º 19, de fecha 6 de diciembre de 2012, emitida por el Primer Juzgado Mixto de Tambopata, que requiere a la accionante para que restituya la posesión del bien inmueble signado como sublote 12-B de la manzana 12-L, ubicado en el jirón Junín del asentamiento humano Señor de los Milagros del distrito y provincia de Tambopata, región Madre de Dios. Refiere que  dichos pronunciamientos judiciales se originaron en el proceso civil sobre reivindicación seguido por doña Cindy Shirley Rivera Ormachea en contra de la accionante (Expediente N.º 00205-2010-0-2701-JM-CI-01).

 

Manifiesta que las resoluciones cuestionadas vulneran sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la propiedad y a no ser sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley. 

 

Con fecha 11 de marzo de 2013, el procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente o alternativamente infundada porque la pretensión de la parte accionante está dirigida a que se dejen sin efecto determinadas resoluciones judiciales que han sido emitidas dentro del marco de legalidad. Agrega que de los hechos expuestos y de los recaudos acompañados a la demanda se advierte que se estaría pretendiendo desnaturalizar el objeto de las acciones de garantía, cual es proteger y restituir la vigencia efectiva de los derechos fundamentales.

 

Con fecha 8 de agosto de 2013 (fojas 173), el Juzgado Especializado de Santiago de la Corte Superior de Justicia de Cusco declaró infundada la demanda, por considerar que de la prueba aportada y del análisis de la causa se desprende que no existe vulneración alguna a los derechos constitucionales invocados en la demanda. A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco (fojas 242) declaró nula la sentencia emitida en primer grado, nulo todo lo actuado hasta el momento de la calificación de la demanda; y, volviendo a proveerla, la declaró improcedente, argumentando que, conforme al artículo 51 del Código Procesal Constitucional, es competente para conocer del proceso de amparo el juez del lugar en el que se produce la afectación o en el que domicilia el afectado, y que en el caso se cuestiona resoluciones judiciales expedidas en los distritos judiciales de Madre de Dios y Lima; pero y no se ha acreditado que la demandante haya variado su domicilio real a la ciudad de Cusco.    

 

FUNDAMENTOS

 

  1. El artículo 51 del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º   28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del  proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”  (énfasis agregado).

 

  1. Las resoluciones judiciales cuestionadas han sido emitidas en los distritos judiciales de Madre de Dios y Lima, por lo que la demanda pudo haberse interpuesto en uno de ellos. Además, de acuerdo la copia del DNI que corre a fojas 2, la actora domicilia en Mila, Jr. Junín 12L-12, distrito de Tambopata, provincia de Tambopata, región Madre de Dios, por lo que se encuentra bajo competencia de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios.  

 

  1. Por lo tanto, sea que se trate del lugar donde se afectó el derecho, sea del lugar donde tiene su domicilio principal la afectada, para el Tribunal queda claro que la demanda no debió haber sido interpuesta en la Corte Superior de Justicia de Cusco, sino en la Corte Superior de Madre de Dios, o, en todo caso, en la Corte Superior de Lima.

 

  1. El artículo 427, inciso 4), del Código Procesal Civil dispone que el juez declarará improcedente la demanda cuando carezca de competencia.

 

  1. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427, inciso 4), del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente por razón del territorio, puesto que el lugar donde fue interpuesta no constituye la sede jurisdiccional del lugar donde tiene su domicilio principal la demandante o del lugar donde presuntamente se afectó su derecho.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA