EXP. N.° 02580-2012-PA/TC

HUAURA

DULA ELSA ROSADIO

ROMERO DE CADENAS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los 29 días del mes de octubre de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional inicialmente integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Beaumont Callirgos, posición a la que se suma el voto del magistrado Álvarez Miranda, llamado a dirimir; y el voto finalmente dirimente del magistrado Calle Hayen, que adhiere a la posición de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz; votos, todos, que se agregan a los autos.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dula Elsa Rosadio Romero de Cadenas contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 320, su fecha 24 de abril de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 6644-2008-ONP/DPR/DL19990, del 5  de noviembre de 2008; y que, en consecuencia, se prosiga con el pago de la pensión de jubilación reducida que venía percibiendo en virtud de la Resolución 113837-2005-ONP/DC/DL19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas más los intereses legales, con costos.

 

Afirma que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso y a la pensión, porque la emplazada ha decidido suspender el pago de su pensión sin un procedimiento administrativo que ampare su derecho de defensa.

 

La ONP contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, argumentando que la resolución cuestionada fue expedida a partir de indicios razonables de comisión de ilícito penal, lo que determina su legalidad al configurarse los supuestos previstos en los numerales 1 y 4 del artículo 10 de la Ley 27444. Agrega que los documentos con los que se obtuvo la prestación adolecían de irregularidades, pues los verificadores que realizaron la labor inspectiva formaron parte de una organización delictiva que se encargaba de falsificar documentos.

 

El Primer Juzgado Civil de Barranca, con fecha 16 de diciembre de 2011, declara fundada la demanda, por estimar que la resolución cuestionada no está debidamente motivada.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y, reformándola, declara infundada la demanda, por considerar que la resolución cuestionada está debidamente motivada, porque se ha identificado a los autores de los delitos, así como a los funcionarios que emitieron los informes fraudulentos de los aportes al Sistema Nacional de Pensiones.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        La recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 6644-2008-ONP/DPR/DL19990, del 5  de noviembre de 2008; y que, en consecuencia, se prosiga con el pago de la pensión de jubilación reducida que venía percibiendo en virtud de la Resolución 113837-2005-ONP/DC/DL19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas más los intereses legales, con costos.

 

Considera que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso y a la pensión porque la emplazada ha decidido suspender el pago de su pensión sin previo procedimiento administrativo que ampare su derecho de defensa.

 

Análisis del caso concreto

 

2.        De conformidad con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo; estando a ello y de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, corresponde verificar si se ha respetado el derecho al debido procedimiento administrativo, en el que se encuentran comprendidos el derecho a la defensa y a una debida motivación.

 

3.        La demandante pretende que se restituya su pensión de jubilación reducida, otorgada por Resolución 113837-2005-ONP/DC/DL 19990, y con tal fin cuestiona la Resolución 6644-2008-ONP/DPR/DL 19990 que declara la nulidad de la primera; por tanto corresponde analizar la controversia en atención a lo antes precitado.

 

4.        En el caso de autos, la Resolución 6644-2008-ONP/DPR/DL 19990 (fojas 4-5), se sustenta en la sentencia de terminación anticipada de fecha 24 de junio de 2008 (f. 32-35), adicionada por Resolución Nº 8, de fecha 14 de agosto de 2008 (fojas 36) emitidas por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura, mediante la cual se condenó a Efemio Fausto Bao Romero como responsable de los delitos de falsificación de documentos públicos, asociación ilícita para delinquir y estafa; y a Claudio Eduardo Campos Egües por el delito de falsificación de documentos en agravio de la ONP, por haber formado una organización dedicada a la falsificación masiva de documentos para tramitar pensiones de invalidez ilegales en perjuicio del Estado, para lo cual actuaban en colusión con apoderados que se encargaban del trámite, así como con los ex empleados del servicio de verificación, Verónica Guadalupe Ruiz Azahuanche, Víctor Raúl Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres.

 

5.        Dentro de los argumentos que expone la ONP en la Resolución 6644-2008-ONP/DPR/DL 19990 se observa: “Que, de la revisión efectuada al expediente administrativo se aprecia el Informe de Verificación de fecha 05 de diciembre de 2005, realizado por los verificadores Víctor Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres, quienes supuestamente revisaron los Libros de Planillas de Sueldos para extraer aportes al Sistema Nacional de Pensiones” (subrayado nuestro). Entonces, se observa que la ONP ha declarado la nulidad de la pensión de la recurrente basándose en un simple supuesto que ni siquiera ha investigado, pues no basta que los verificadores, Víctor Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres, hayan intervenido en el trámite de la pensión de jubilación de la recurrente para declarar su nulidad. Con este razonamiento, seguido por la ONP, se debería declarar la nulidad de todas las aquellas pensiones de jubilación donde han intervenido alguna de las personas descritas en el fundamento 7, pues, para la ONP, todos los actos donde han participado estas personas en la obtención de una pensión de jubilación constituirían ilícitos penales; lo cual resulta ser un absurdo, pues no puede colegirse, de ninguna manera, que el sólo hecho de que estas personas figuren en el trámite de la obtención de una pensión de jubilación suponga la nulidad de ésta.

 

6.        En este sentido, se observa que el único indicio en que se basa la ONP para declarar la nulidad la pensión de jubilación de la recurrente es que en la obtención de la misma han intervenido los verificadores Víctor Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres, quienes han sido condenados por el delito de estafa y asociación ilícita para delinquir en agravio de la ONP; lo cual resulta insuficiente para determinar la falsedad del informe de verificación emitido por estas personas, que sirvió de base para beneficiar a la recurrente con una pensión de jubilación. Dicho en otras palabras, la ONP sustenta la falsedad de dicho informe en una sentencia condenatoria contra los verificadores, la cual no convierte en falsos los documentos que estos emitieron, sin comprobación alguna.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración de los derechos a la pensión y a la motivación de las resoluciones administrativas; en consecuencia, NULA la Resolución 6644-2008-ONP/DPR/DL 19990.

 

2.      Ordenar a la emplazada que cumpla con restituir el pago de las prestaciones pensionarias de la demandante, en el plazo de dos días hábiles, con el abono de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00365-2012-PA/TC

CALLAO

OCTAVIO CATALINO

MAMANI CONDORI

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

No encontrándonos de acuerdo con lo resuelto en la ponencia que declara INFUNDADA la demanda de autos, formulamos el presente voto singular, estimando que aquella debe ser declarada FUNDADA. Los argumentos que sustentan nuestro voto son los siguientes: 

 

1.      La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 6644-2008-ONP/DPR/DL19990, de fecha 5 de noviembre de 2008, y que, en consecuencia, se prosiga con el pago de la pensión de jubilación reducida que venía percibiendo en virtud de la Resolución 113837-2005-ONP/DC/DL 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas más los intereses legales, con costos. Afirma que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso y a la pensión, porque la emplazada ha decidido suspender el pago de su pensión sin un procedimiento que respete su derecho de defensa. La ONP contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, argumentando que la resolución cuestionada fue expedida a partir de indicios razonables de la comisión de un ilícito penal, lo que determina su legalidad al configurarse los supuestos previstos en los numerales 1 y 4 del artículo 10 de la Ley 27444. Agrega que los documentos con los que obtuvo la prestación adolecían de irregularidades, pues los verificadores que realizaron la labor inspectiva formaron parte de una organización delictiva que se encargaba de falsificar documentos.

 

2.      El Primer Juzgado Civil de Barranca, con fecha 16 de diciembre de 2011, declara fundada la demanda, por considerar que la resolución cuestionada no está debidamente motivada.

 

3.      La Sala Superior competente revoca la apelada y, reformándola, declara infundada la demanda, por considerar que la resolución cuestionada está debidamente motivada, porque se ha identificado a los autores de los delitos, así como a los funcionarios que emitieron los informes fraudulentos de los aportes al Sistema Nacional de Pensiones.

 

4.      De conformidad con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo; estando a ello y de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, corresponde verificar si se ha respetado el derecho al debido procedimiento administrativo, en el que se encuentran comprendidos el derecho a la defensa y a una debida motivación.

 

Análisis del caso concreto

 

5.      La demandante pretende que se restituya su pensión de jubilación reducida, otorgada por Resolución 113837-2005-ONP/DC/DL 19990, y con tal fin cuestiona la Resolución 6644-2008-ONP/DPR/DL 19990 que declara la nulidad de la primera; por tanto corresponde analizar la controversia en atención a lo antes precitado.

 

6.      En el caso de autos, la Resolución 6644-2008-ONP/DPR/DL 19990 (fojas 4-5), se sustenta en la sentencia de terminación anticipada de fecha 24 de junio de 2008 (f. 32-35), adicionada por Resolución Nº 8, de fecha 14 de agosto de 2008 (fojas 36) emitidas por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura, mediante la cual se condenó a Efemio Fausto Bao Romero como responsable de los delitos de falsificación de documentos públicos, asociación ilícita para delinquir y estafa; y a Claudio Eduardo Campos Egües por el delito de falsificación de documentos en agravio de la ONP, por haber formado una organización dedicada a la falsificación masiva de documentos para tramitar pensiones de invalidez ilegales en perjuicio del Estado, para lo cual actuaban en colusión con apoderados que se encargaban del trámite, así como con los ex empleados del servicio de verificación, Verónica Guadalupe Ruiz Azahuanche, Víctor Raúl Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres.

 

7.      Dentro de los argumentos que expone la ONP en la Resolución 6644-2008-ONP/DPR/DL 19990 se observa: “Que, de la revisión efectuada al expediente administrativo se aprecia el Informe de Verificación de fecha 05 de diciembre de 2005, realizado por los verificadores Víctor Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres, quienes supuestamente revisaron los Libros de Planillas de Sueldos para extraer aportes al Sistema Nacional de Pensiones” (subrayado nuestro). Entonces, se observa que la ONP ha declarado la nulidad de la pensión de la recurrente basándose en un simple supuesto que ni siquiera ha investigado, pues no basta que los verificadores, Víctor Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres, hayan intervenido en el trámite de la pensión de jubilación de la recurrente para declarar su nulidad. Con este razonamiento, seguido por la ONP, se debería declarar la nulidad de todas las aquellas pensiones de jubilación donde han intervenido alguna de las personas descritas en el fundamento 7; pues para la ONP todos los actos donde han participado estas personas en la obtención de una pensión de jubilación constituirían ilícitos penales; lo cual resulta ser un absurdo, pues no puede colegirse, de ninguna manera, que el sólo hecho de que éstas personas figuren en el trámite de la obtención de una pensión de jubilación conlleve la nulidad de la misma.

 

8.      En este sentido, se observa que el único indicio en que se basa la ONP para declarar la nulidad la pensión de jubilación de la recurrente es que en la obtención de la misma han intervenido los verificadores Víctor Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres, quienes han sido condenados por el delito de estafa y asociación ilícita para delinquir en agravio de la ONP; lo cual resulta insuficiente para determinar la falsedad del informe de verificación emitido por estas personas, que el mismo sirvió de base para beneficiar a la recurrente con una pensión de jubilación. Dicho en otras palabras, la ONP sustenta la falsedad de dicho informe en una sentencia condenatoria contra los verificadores, la cual no convierte en falsos los documentos emitidos por los mismos, sin comprobación alguna.

 

En consecuencia, por los fundamentos expuestos nuestro voto es porque se declare FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración de los derechos a la pensión y a la motivación de las resoluciones administrativas; en consecuencia, NULA la Resolución 6644-2008-ONP/DPR/DL 19990 y reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos, debiendo ordenarse a la emplazada que cumpla con restituir el pago de las prestaciones pensionarias de la demandante, en el plazo de dos días hábiles, con el abono de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00365-2012-PA/TC

CALLAO

OCTAVIO CATALINO

MAMANI CONDORI

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el presente voto. 

 

Luego de efectuar el análisis de autos, comparto íntegramente los fundamentos expuestos en el voto emitido por los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, a los cuales me adhiero y hago míos; en consecuencia, también mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración de los derechos a la pensión y a la motivación de las resoluciones administrativas; por tanto, NULA la Resolución 6644-2008-ONP/DPR/DL 19990, y porque, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos, se ORDENE a la emplazada que cumpla con restituir el pago de las prestaciones pensionarias de la demandante, en el plazo de dos días hábiles, con el abono de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN    

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00365-2012-PA/TC

CALLAO

OCTAVIO CATALINO

MAMANI CONDORI

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dula Elsa Rosadio Romero de Cadenas contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 320, su fecha 24 de abril de 2012, que declaró infundada la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 6644-2008-ONP/DPR/DL19990, del 5  de noviembre de 2008; y que, en consecuencia, se prosiga con el pago de la pensión de jubilación reducida que venía percibiendo en virtud de la Resolución 113837-2005-ONP/DC/DL19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas más los intereses legales, con costos.

 

Afirma que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso y a la pensión, porque la emplazada ha decidido suspender el pago de su pensión sin un procedimiento administrativo que ampare su derecho de defensa.

 

La ONP contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, argumentando que la resolución cuestionada fue expedida a partir de indicios razonables de comisión de ilícito penal, lo que determina su legalidad al configurarse los supuestos previstos en los numerales 1 y 4 del artículo 10 de la Ley 27444. Agrega que los documentos con los que se obtuvo la prestación adolecían de irregularidades, pues los verificadores que realizaron la labor inspectiva formaron parte de una organización delictiva que se encargaba de falsificar documentos.

 

El Primer Juzgado Civil de Barranca, con fecha 16 de diciembre de 2011, declara fundada la demanda, por estimar que la resolución cuestionada no está debidamente motivada.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y, reformándola, declara infundada la demanda, por considerar que la resolución cuestionada está debidamente motivada, porque se ha identificado a los autores de los delitos, así como a los funcionarios que emitieron los informes fraudulentos de los aportes al Sistema Nacional de Pensiones.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. Delimitación del petitorio

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 6644-2008-ONP/DPR/DL19990, del 5  de noviembre de 2008; y que, en consecuencia, se prosiga con el pago de la pensión de jubilación reducida que venía percibiendo en virtud de la Resolución 113837-2005-ONP/DC/DL19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas más los intereses legales, con costos.

 

Considera que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso y a la pensión porque la emplazada ha decidido suspender el pago de su pensión sin previo procedimiento administrativo que ampare su derecho de defensa.

 

Según lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo; estando a ello y de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 01417-2005-PA/TC, corresponde verificar si se ha respetado el derecho al debido procedimiento administrativo, en el que se encuentran comprendidos el derecho a la defensa y a una debida motivación.

 

Por otro lado, considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; se verificará si efectivamente la demandante reúne los requisitos para percibir la pensión de jubilación que le fue otorgada, o en su defecto si alcanza otra prestación pensionaria.

 

  1. Sobre la afectación del derecho al debido proceso (artículo 139.3 de la Constitución)

 

2.1.                       Argumentos de la demandante

 

Manifiesta que mediante la Resolución 113837-2005-ONP/DC/DL19990, del 14 de diciembre de 2005 (f. 3), se le otorgó pensión de jubilación reducida, a partir del 1 de noviembre de 1991, reconociéndole 6 años de aportaciones.

 

Sin embargo, consta de la Resolución 6644-2008-ONP/DPR/DL19990 (f. 43), que la ONP decidió declarar la nulidad de la resolución que le otorgó la pensión, en razón de que el informe de verificación fue realizado por los verificadores Víctor Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres, quienes de acuerdo con la sentencia de terminación anticipada expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, del 24 de junio de 2008, y adicionada por la Resolución 8, del 14 de agosto de 2008, fueron condenados por los delitos de estafa y asociación ilícita previstos en los artículos 196 y 317 del Código Penal en agravio de la ONP.

 

2.2.                       Argumento de la demandada

 

Sostiene que ha declarado nulo el goce de la pensión de jubilación reducida de la demandante por haberse descubierto que la documentación presentada para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos para obtenerla tiene indicios de falsedad.

 

En ese sentido, arguye que la pretensión deviene improcedente ya que no se discute la restitución del contenido esencial a la pensión, sino la veracidad y verificación de la documentación presentada por la actora para acreditar el derecho que pretende.

 

Asimismo, propone que la pretensión sea declarada infundada pues su actuación se funda en su facultad de fiscalización posterior, a partir de la cual se concluye en el vicio intrínseco del informe de verificación realizado por los verificadores Víctor Collantes Anselmo y Mirko Brando Vásquez Torres, quienes de acuerdo a la sentencia de terminación anticipada expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, del 24 de junio de 2008, y adicionada por la Resolución 8, del 14 de agosto de 2008, fueron condenados por los delitos de estafa y asociación ilícita previstos en los artículos 196 y 317 del Código Penal en agravio de la ONP.

 

2.3.                   Consideraciones

 

2.3.1.      Al resolver la STC 0023-2005-AI/TC, el Tribunal Constitucional ha expresado en los fundamentos 43 y 48, respectivamente, que “(…) los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros)”, y que, “(…) el contenido constitucional del derecho al debido proceso (…)  presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer” (destacado agregado).

 

            Y con anterioridad ya se había pronunciado para precisar que “El derecho al debido proceso, y los derechos que contiene son invocables, y, por tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada – de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139° de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.)” (Cfr. Nº 4289-2004-PA/TC fundamento 2).

 

2.3.2.      Respecto a la motivación de los actos administrativos, ha tenido oportunidad de abundar su posición, considerando que:

 

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA/TC, F.J. 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en las SSTC 294-2005-PA/TC, 5514-2005-PA/TC, entre otras.).

 

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”.

 

2.3.3.      Por tanto, la motivación constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración al emitir actos administrativos. En ese sentido, la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el artículo IV del Título Preliminar establece que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo. En atención a este, se reconoce que “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (…).

 

A su turno, los artículos 3.4, 6.1, 6.2, y 6.3, señalan, respectivamente, que para su validez “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico; La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado; Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto”; y que, “No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto” (destacado agregado).

 

Abundando en la obligación de motivación, incluso cuando se hubiera efectuado una motivación por remisión, el artículo 24.1.1 exige a la Administración que la notificación contenga “el texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación”.

 

Por último se debe recordar que en el artículo 239.4, ubicado en el Capítulo II del Título IV sobre Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración pública, se señala que serán pasibles de sanción “las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: (…) Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia”.

                                                                                                                 

2.3.4.      En el presente caso, es de verse que la emplazada concluye que la resolución que le otorga la pensión de jubilación reducida a la demandante, considerando como elemento de prueba para el reconocimiento de aportes el informe de verificación emitido por los verificadores Víctor Collantes Anselmo y Mirko Brando Vásquez Torres, transgrede el ordenamiento jurídico penal y por ende adolece de nulidad.

 

2.3.5.      De la revisión de los actuados se observa que la entidad previsional ha presentado el expediente administrativo 12100156905, correspondiente a la actora, de cual se aprecia lo siguiente:

 

a)         La demandante solicitó pensión de jubilación el 29 de noviembre de 2005 (fs. 216-217), sin adjuntar certificados de trabajo; en su defecto, presenta una declaración jurada en la que señala que laboró como obrera del 1 de junio de 1985 al 31 de octubre de 1991, para el empleador Díaz Castillo, Félix Narcizo (f. 213).

 

b)        El Informe de Verificación D.L. 19990 (f. 204), firmado por los verificadores Mirko Vásquez Torres y Víctor Collantes Anselmo, que consigna que, revisadas las planillas de salarios de Díaz Castillo, Félix Narcizo, se confirma el periodo laboral del 1 de junio de 1985 al 31 de octubre de 1991.

 

c)         El extracto de Remuneraciones Afectas al SNP – D.L. 19990, suscrito por los verificadores Mirko Vásquez Torres y Víctor Collantes Anselmo, que consigna el haber básico mensual de los años 1990 y 1991 (fs. 206 y 207).

 

Sin embargo; siendo objeto de una nueva verificación este periodo, consta a fojas 182 y 183, el Informe de Plantilla Inubicable firmado por los verificadores Jorge Huamán Cornelio y Walter Becerra Talavera, así como por la Jefe de ORCINEA, Liz Alvarado Rojas, al no haberse ubicado los Libros de Planillas en la calle San Martín 233 - Huacho, provincia de Huaura, ni en la calle Alfonso Ugarte 469 – Supe, provincia de Barranca, donde manifestaron desconocer al empleador (fs. 182 y 183). Consta asimismo que, previa a la inspección, se notificó al empleador en el domicilio indicado por la recurrente (f. 177).

 

2.3.6.      En consecuencia, se concluye que el informe de verificación realizado por los verificadores Mirko Vásquez Torres y Víctor Collantes fue determinante  para otorgar a la demandante la pensión que percibía, concluyéndose que la demandada no ha vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, integrante del derecho al debido proceso, por cuanto no actuó con arbitrariedad al expedir la Resolución 6644-2008-ONP/DPR/DL19990, que declara la nulidad de la Resolución 113837-2005-ONP/DC/DL19990.

 

2.3.7.      En relación al derecho de defensa que también integra el derecho al debido procedimiento administrativo, conviene precisar que mediante el Decreto Supremo 096-2007-PCM se ha regulado la fiscalización posterior de los procedimientos administrativos por parte del Estado.

 

Siendo así, de los actuados en el expediente administrativo presentado, se concluye que la ONP ha iniciado un procedimiento de fiscalización posterior de oficio según la norma específica preestablecida aplicable en lo pertinente, y lo dispuesto en la Ley 27444, el mismo que, en este caso, ha concluido con la declaración de nulidad de oficio de la resolución que le otorgó pensión a la demandante por haberse verificado que no reúne los requisitos legalmente previstos para ella. Importa destacar que en dicho procedimiento no se encuentra prevista la notificación previa al administrado, pero sí la impugnación luego de conocida la nulidad. Al respecto, el segundo párrafo artículo 202.2 de la Ley 27444, dispone: “Además de declarar la nulidad, la autoridad podrá resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello. En este caso, este extremo sólo podrá ser objeto de reconsideración”.

 

2.3.8.      Así las cosas, considero que no se ha vulnerado el derecho de defensa de la actora.

 

3.                  Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

3.1              Argumentos de la demandante

 

La demandante señala que al privarse injustificadamente de percibir el ingreso que le sirve para su subsistencia, se ha vulnerado su derecho a la pensión.

 

3.2              Argumentos de la demandada

 

Sostiene que no se ha vulnerado el derecho a la pensión de la recurrente, puesto que se ha verificado que no reúne los requisitos legalmente previstos para percibir la prestación reclamada.

 

3.3              Consideraciones

 

3.3.1.      En el fundamento 37de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal y de lo expuesto a propósito del contenido esencial y la estructura de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional delimitó los lineamientos jurídicos que permitirán ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial dicho derecho fundamental o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

Así, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión. Así, será objeto de protección en la vía de amparo los supuestos en los que, presentada la contingencia, se deniegue a una persona el reconocimiento de una pensión de jubilación o cesantía, a pesar de haber cumplido los requisitos legales para obtenerla (edad requerida y determinados años de aportación), o de una pensión de invalidez, presentados los supuestos previstos en la ley que determinan su procedencia”.

 

3.3.2.      Conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto Ley 19990, vigente hasta el 18 de diciembre de 1992, para que una asegurada perciba la pensión de jubilación reducida requiere contar 55 años de edad y acreditar, por lo menos, 5 pero menos de 13 años de aportaciones.

 

3.3.3.      En el presente caso, conforme se ha detallado en los fundamentos que anteceden, se ha determinado que la demandante no reúne el mínimo de años de aportaciones, al no haberse podido ratificar aquellas que inicialmente se validaron con el empleador Díaz Castillo, Félix Narcizo, en base a los informes de verificación suscritos por ex funcionarios de la ONP que han sido condenados por los delitos de estafa y asociación ilícita previstos en los artículos 196 y 317 del Código Penal en agravio de la ONP, motivo por el cual se declaró la nulidad de la Resolución 113837-2005-ONP/DC/DL19990, que le otorgó pensión a la demandante.

 

3.3.4.      Importa precisar que se advierte del expediente administrativo que, luego de haberse declarado la nulidad de la resolución referida en el párrafo que antecede, la demandante aparentemente solicitó una pensión de jubilación reducida, la que fue denegada por Resolución 43872-2008-ONP/DPR.SC/DL19990, del 14 de noviembre de 2008 (f. 147), por no acreditar el mínimo de aportaciones requeridas para el otorgamiento de la pensión.

 

3.3.5.      No obstante,  debe señalarse que la actora no ha presentado los documentos que permitan demostrar aportaciones en la vía del amparo, conforme a las exigencias establecidas en la STC 4762-2007-PA/TC, para acreditar el derecho a la pensión que reclama.

 

3.3.6.      Así las cosas, se concluye que tampoco se ha vulnerado el derecho a la pensión de la demandante.

 

En consecuencia, no se acredita la vulneración del derecho a la motivación –integrante del derecho al debido proceso– y del derecho a la pensión.

 

Por estos fundamentos, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación y a la defensa –integrantes del derecho al debido proceso– y del derecho a la pensión.

 

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00365-2012-PA/TC

CALLAO

OCTAVIO CATALINO

MAMANI CONDORI

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas Mesía Ramírez y Eto Cruz, me adhiero a lo resuelto por mi colega Beaumont Callirgos, pues conforme lo justifica, también considero que la demanda resulta infundada.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

NMM