EXP. N.° 02603-2013-PA/TC

SULLANA

EMILIO VILLALTA

OVIEDO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emilio Villalta Oviedo contra la resolución expedida por la  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, de fojas 114, su fecha 29 de abril de 2013, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada y concluido el presente proceso; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.  Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución 1771-2010-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 26 de octubre de 2010; y que, en consecuencia, se le restituya su pensión de jubilación, con abono de los devengados, intereses legales, costos y costas del proceso. 

 

 

2.  Que tanto el Segundo Juzgado Civil de Sullana como la Sala Superior competente declaran fundada la excepción de cosa juzgada y concluido el presente proceso.

 

3.  Que el artículo 6 del Código Procesal Constitucional ha establecido dentro de su descripción normativa que “En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”. Como se aprecia, en materia constitucional, la cosa juzgada opera cuando concurren dos requisitos, a saber: a) que se trate de una decisión final y, b) que haya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

3.     Que es necesario señalar que la doctrina ha establecido un doble contenido respecto de la cosa juzgada, el cual ha sido acogido por este Colegiado al establecer que existe un “(…) contenido formal, que alude al hecho de que las resoluciones que han puesto fin al proceso judicial no puedan ser nuevamente cuestionadas, en la medida en que ya se han agotado todos los recursos impugnatorios que la ley prevé, o que, en su defecto, han transcurrido los plazos exigidos para hacerlo. Y un contenido material, que hace referencia a la materia contenida en la resolución judicial, la misma que al adquirir tal condición no puede ser modificada o dejada sin efecto, sea por parte de otros poderes públicos, de terceros, o inclusive, de los propios órganos jurisdiccionales que emitieron la resolución judicial en mención (…)” (Exp. 4587-2004-AA/TC).

 

4.     Que en el presente caso se advierte, del cuaderno adjunto al expediente principal, que el demandante siguió otro proceso de amparo contra la misma parte, sobre los mismos hechos y con la misma pretensión ante el Primer Juzgado Civil de Sullana, cuya sentencia de fecha 20 de abril de 2011 declaró infundada la demanda, la cual, conforme se advierte de la resolución de fecha 17 de mayo de 2011 (f. 50), fue declarada consentida al no haber sido apelada dentro del plazo de ley, adquiriendo la calidad de cosa juzgada; hecho que no ha sido negado por el demandante en su recurso de agravio constitucional.

 

5.     Que, en consecuencia, la demanda debe ser desestimada por improcedente, en aplicación del artículo 5 inciso 6, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ