EXP. N.° 02604-2013-PA/TC

LIMA

FLAVIA JOSEFA

MAMANI CHOQUEHUANCA

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia.

 

 ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Flavia Josefa Mamani Choquehuanca contra la sentencia expedida por la Sala Sétima Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 157, su fecha 6 de marzo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de agosto de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Breña sosteniendo que la ha despedido de manera incausada como represalia a su solicitud de afiliación al sindicato  de obreros de la Municipalidad de Breña, por lo que solicita su inmediata reincorporación a su centro de labores. Refiere que laboró para la entidad emplazada, desempeñándose en el cargo de obrera de limpieza de forma ininterrumpida, desde el 25 de marzo de 2007 hasta el 30 de junio de 2011, suscribiendo en primer término contrato de servicios no personales y finalmente contrato de trabajo sujeto a modalidad. Alega que ha realizado labores de carácter permanente, las que fueron desarrolladas en un área que forma parte de la estructura orgánica de la entidad demandada, incurriéndose en el supuesto de desnaturalización, por lo que al haberse dispuesto el término de su relación laboral, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

El Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Breña contesta la demanda alegando que es falso que la recurrente haya laborado de manera ininterrumpida, que el último contrato sujeto a modalidad fue de carácter determinado,  del 1 de enero al 30 de junio de 2011, fecha de su vencimiento, y que es falso que haya sido despedida por su solicitud de filiación al sindicato.

 

El Sétimo Juzgado Especializado Constitucional de Lima, con fecha 8 de marzo de 2012, declaró fundada la demanda, por considerar que estando a la naturaleza de las funciones descritas en los contratos, las mismas que se desarrollan en un área que forma parte de la estructura orgánica de la demandada, y que, por tanto, no tienen un plazo determinado para su ejecución, sino, por el contrario, se realizan en forma permanente y continua, por ser propias de su actividad principal y/o desenvolvimiento ordinario, se desprende que los contratos suscritos por la demandante ha sido desnaturalizados conforme lo establece el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por lo que al haber sido despedida sin expresión de causa derivada de su conducta o capacidad laboral que la justifique, se han vulnerado sus derechos constitucionales, al trabajo, al debido proceso y de defensa.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que de autos se desprende que si bien podría haberse desnaturalizado el contrato sujeto a modalidad, para acceder a una plaza en la Administración Pública, esta debe efectuarse a través de un concurso público, por lo que no resulta posible disponer la reincorporación de la actora a la entidad emplazada.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. Delimitación del petitorio

 

La demandante solicita su reposición en el cargo de obrera de limpieza pública, sosteniendo que ha sido despedida de forma incausada debido a que su contrato de trabajo sujeto a modalidad ha sido desnaturalizado conforme lo establece el artículo 77º, inciso d) del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, en virtud de que las labores que desempeñaba eran de naturaleza permanente y que no se precisó la causa objetiva que motivo su contratación; por lo que solicita que a través del presente proceso se ordene su reincorporación a la entidad demandada como trabajadora a plazo indeterminado. Alega que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

2. Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si la recurrente ha sido objeto de un despido incausado conforme señala en su demanda.

 

3.    Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1.  Argumentos de la demandante

 

       La actora sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo, toda vez que al haberse desnaturalizado el contrato sujeto a modalidad que suscribió con la entidad emplazada por haber sido celebrados con fraude y simulación a la ley, en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, motivo por el cual no correspondía que sea despedida bajo el argumento del término de su contrato, sino que solamente podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley.

 

3.2.  Argumentos de la entidad demandada

 

La parte demandada sostiene que la demandante ha laborado de manera intermitente, primero con contratos de servicios no personales, luego con contratos administrativos de servicio y finalmente con contrato de trabajo sujeto a modalidad, en el que se expresa claramente que el empleador podía resolver el contrato, sin expresión de causa, o no renovarlo a su vencimiento si así le convenía.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.      El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”, mientras que el artículo 27º prescribe que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

              En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

3.3.2.  Previamente debe precisarse que de los contratos que obran en autos se desprende que la recurrente brindó sus servicios como obrera de limpieza  mediante contrato de servicios no personales (f. 3 a 6); después a través de contratos administrativos de servicio (f. 61 a 88); y finalmente suscribió contratos de trabajo sujetos a modalidad (f. 59 y 60), siendo éste el periodo que se analizara para dilucidar si se produjo o no el alegado despido arbitrario, pues el CAS fue suscrito conforme a ley.

 

3.3.3    El artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece los requisitos formales de validez de los contratos modales: “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”. 

 

3.3.4    Así, respecto a los contratos de trabajo sujeto a modalidad para servicio específico suscritos entre las partes, obrantes de fojas 59 y 60, se advierte que en éstos se ha obviado consignar la causa objetiva determinante de la contratación; consecuentemente, se acredita que los contratos suscritos entre la demandante y la Municipalidad Distrital de Breña para brindar el servicio de barrido se han desnaturalizado en un contrato a plazo indeterminado, por haberse producido fraude en la contratación sujeta a modalidad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

3.3.5    Por consiguiente, habiéndose probado la existencia de simulación en el contrato citado, este debe ser considerado como de duración indeterminada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, razón por la que la recurrente sólo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que la ruptura del vínculo laboral tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

3.3.6    Asimismo, cabe precisar que habiéndose demostrado que el contrato de trabajo sujeto a modalidad de fojas 59 y 60, encubrió la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado.

 

3.3.7     Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido arbitrario, vulneratorio del derecho al trabajo de la actora, reconocido en el artículo 22º de la Constitución, por lo que la demanda debe estimarse.

 

3.3.8     Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, el Tribunal juzga pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición de la demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

4.        Efectos de la sentencia

 

4.1. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demanda ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, corresponde ordenar la reposición de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

4.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto la demandante.

 

2.        ORDENAR que la Municipalidad Distrital de Breña reponga a doña Flavia Josefa Mamani Choquehuanca como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE  HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02604-2013-PA/TC

LIMA

FLAVIA JOSEFA

MAMANI CHOQUEHUANCA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

  1. En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Breña, con la finalidad de que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto, debiéndose disponer su reposición en el cargo de obrera de limpieza, por considerar que ha sido objeto de un despido incausado, habiéndose vulnerado su derecho al trabajo.

 

Refiere que ingresó a laborar en la entidad emplazada desde el 25 de marzo de 2007 hasta el 30 de junio de 2011, habiendo realizado labores de naturaleza permanente, expresando que en los contratos sujetos a modalidad que suscribió con la entidad emplazada no se preciso la causa objetiva que motivo su contratación.

 

  1. En el presente caso encontramos de autos que la recurrente se encontraba laborando para la emplazada como trabajadora en donde se desempeñaba como obrera de limpieza. Respecto a ello debo expresar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha expresado que los obreros municipales se encuentran regidos por el régimen laboral de la actividad privada, habiéndose precisado por jurisprudencia qué labores corresponden a un obrero.

 

  1. En tal sentido partiendo de dicho punto la entidad emplazada solo podía despedir al actor por causa justificada.

 

  1. En el presente caso se aprecia que la demandante y la Municipalidad Distrital de Breña han suscrito contratos de trabajo sujetos a modalidad (f. 59 y 60) en donde se señala que la causa objetiva que motiva la contratación es la actividad de Servicio de Barrido, servicio que en términos de la ley están referidos a los servicios de limpieza pública, siendo la demandante obrera del ente municipal. En tal sentido dicha labor se encuentra dentro de las actividades directas del ente edil, por lo que la demandante solo podía ser despedida por causa justificada, lo cual no ha sucedido en el caso de autos.

 

  1. Por lo expuesto en el caso de autos se advierte que se despidió a la recurrente sin que mediara una causa justa, razón por la que este Colegiado considera que su accionar ha sido arbitrario, debiéndose disponer que la demandante sea repuesto como trabajadora a plazo indeterminado en el mismo cargo u otro de similar nivel en el plazo de 2 días, con el abono de los costos del proceso.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo propuesta, y en consecuencia NULO el despido arbitrario del que ha sido víctima la demandante. Asimismo corresponde disponer que la actora sea repuesta como trabajadora a plazo indeterminado en el mismo cargo u otro de similar nivel en el plazo de 2 días, con el abono de los costos del proceso.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI