EXP. N.° 02606-2013-PA/TC

LIMA

FORTUNATO RICARDO

QUESADA SEMINARIO

Representado(a) por

LEONI RAUL AMAYA AYALA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fortunato Ricardo Quesada Seminario contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 86, su fecha 24 de enero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 19 de marzo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitando que se ordene al demandado que le reconozca el beneficio referido a la “Asignación por alquiler de vivienda”. Sostiene que el Memorándum Nº LEG 1326/2011, de fecha 18 de noviembre del 2011, viola sus derechos a la igualdad ante la ley y vivienda, ya que lo discrimina del goce del beneficio de asignación por alquiler de vivienda que sí se brinda a otros funcionarios del Estado que realizan similares funciones.

 

2.      Que mediante resolución N.º 1, de fecha 3 de abril de 2012, el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que la pretensión no está referida al contenido esencial de los derechos constitucionales cuya lesión se invoca, sino a la protección de derechos o relaciones jurídicas creadas por leyes, decretos supremos, contratos y otras normas jurídicas diferentes a la Constitución. A su turno, la  Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada estimando que la demanda tiene por objeto el acceso a un beneficio y no la reposición de un derecho vulnerado; y, además que existe otro proceso específico, como el contencioso – administrativo, para la defensa de los derechos invocados en la demanda.

 

3.      Que, en relación al primer argumento que se ha expresado para rechazar la demanda, esto es, que no se trataría del restablecimiento del ejercicio de un derecho, sino de la concesión de uno otorgado por normas de inferior jerarquía a la Constitución, el Tribunal observa que el reclamado efectuado por el recurrente se funda en una supuesta lesión del derecho de igualdad. Desde este punto de vista, el impedimento del goce de la “Asignación por alquiler de vivienda” sería consecuencia del trato discriminatorio del que el demandante vendría siendo objeto. El acto lesivo, en este caso, estaría representado por la diferenciación de trato, que se denuncia no contar con justificación, en tanto que el derecho cuya protección se solicita es el derecho de igualdad jurídica. La controversia, entonces, no gira en determinar si el acceso a un beneficio determinado constituye un derecho fundamental, sino si el impedimento de su goce se funda en una diferenciación justificada o si, por el contrario, se trata lisa y llanamente de un trato discriminatorio. Una cuestión de esa naturaleza tiene que ver con el contenido constitucionalmente protegido del derecho de igualdad jurídica [Cf. STC 0045-2004-PI/TC] y, por tanto, desde el punto de vista material, no es ajeno a la competencia de este proceso.

 

4.      Que, no obstante lo expuesto, aparece de fojas 45 a 48 del cuaderno de este Tribunal que el recurrente optó por presentar una pretensión semejante en el ámbito del contencioso administrativo el mismo que ha sido admitido mediante resolución N.º 3 de fecha 15 de octubre de 2012 (fojas 44) y gira por ante el Noveno Juzgado de Trabajo de Lima. Tal hecho no da lugar a que se rechace liminarmente la demanda en aplicación del artículo 5.3 del Código Procesal Constitucional, pues tal disposición exige que la opción por la vía paralela haya tenido que acontecer antes de que se interponga la demanda de amparo. Sin embargo, constituye un elemento para determinar si, en el caso, la vía del contencioso administrativo se presenta como una vía igualmente satisfactoria por no existir la necesidad de una tutela de urgencia. Tal cuestión ha de verificarse, entre otro tipo de consideraciones, analizándose si el recurrente aún continúa encargándose de las funciones propias de la Jefatura del Consulado General del Perú en Nueva York y, por tanto, si es perentoria en el tiempo la necesidad de un pronunciamiento de los órganos de la justicia constitucional. Esta es una tarea que corresponde al Juez de Primera instancia, por no existir suficiente información en el expediente, tras el rechazo liminar de la demanda, por lo que es de aplicación el segundo párrafo del artículo 20º del Código Procesal Constitucional, debiendo declararse la nulidad de todo lo actuado y ordena al a quo emitir nuevo pronunciamiento.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

1.       Declarar NULO todo lo actuado, desde fojas 47, inclusive.

 

2.       Ordena que el A quo emita nuevo pronunciamiento conforme a lo dispuesto en la parte considerativa de esta resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN