EXP. N.° 02607-2013-PA/TC

PIURA

GRIMALDO SATURDINO

CHONG VÁSQUEZ

(SECRETARIO ADJUNTO

DEL SINDICATO ÚNICO

DE TRABAJADORES DE LA

GERENCIA SUBREGIONAL

LUCIANO CASTILLO COLONNA)

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Grimaldo Saturdino Chong Vásquez, secretario adjunto del Sindicato Único de Trabajadores de la Gerencia Subregional Luciano Castillo Colonna, contra la resolución de fojas 112, su fecha 2 de mayo de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente  la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 5 de setiembre de 2012, el Sindicato recurrente interpone demanda de amparo contra el presidente del Gobierno Regional Piura, solicitando que se deje sin efecto la resolución ficta que declara improcedente su petición de fecha 18 de julio de 2012, mediante la cual se solicitó que el emplazado tenga presente su representación sindical y que se declare improcedente la modificación de las Resoluciones Gerencial General Regional Nos. 069-2010/GRP.GGR, 381-2011/GRP.PR y 440-2011/GRP.PR, que conforman la Comisión Paritaria y la Resolución Ejecutiva Regional N.º 263-2012/GRP.PR, que declara improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Gerencial General Regional N.º 440-2011/GRP.PR. Refiere que el emplazado vulnera sus derechos a la libertad sindical y a la no discriminación porque le da un trato desigual con relación a los otros dos sindicatos reconocidos, puesto que no lo considera en la Comisión Paritaria; y que los señores Germán Olivares Ordinola y Luis Sedamano Boza, si bien son miembros de la Subregión Luciano Castillo Colonna, no pertenecen al sindicato demandante sino al Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno Regional de Piura.

 

2.      Que, con fecha 28 de setiembre de 2012, el Primer Juzgado Civil de Piura declara improcedente liminarmente la demanda, por considerar que la pretensión debe ventilarse en la vía contencioso-administrativa, porque constituye la vía procedimental específica para la protección del derecho invocado. A su turno, la Sala Superior competente confirma la apelada, por estimar que el sindicato recurrente no señala la forma como las resoluciones cuestionadas afectan su derecho a la libertad sindical.

 

3.      Que en el precedente vinculante establecido en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, se determinó cuáles son las pretensiones laborales susceptibles de protección a través del proceso de amparo; y se precisó, con carácter vinculante, que el proceso de amparo constituye la vía idónea, eficaz y satisfactoria para proteger, entre otros derechos, el derecho a la libertad sindical en caso de que su ejercicio sea vulnerado de manera manifiesta.

 

4.      Que en el caso de autos, se denuncia la afectación del derecho a la libertad sindical del Sindicato demandante, el que, como ya fue establecido en la aludida sentencia, es un derecho de especial relevancia en una sociedad democrática. En consecuencia, este Tribunal no comparte la posición asumida por las instancias judiciales inferiores, por cuanto el proceso de amparo es procedente para determinar si se produjo o no la vulneración del derecho a la libertad sindical alegada por el Sindicato recurrente. Por ello, a fin de proteger el ejercicio del derecho de defensa de la entidad emplazada y para poder confrontar los medios probatorios que presenten ambas partes, se debe estimar el recurso de agravio constitucional, revocar el auto impugnado y ordenar que el juez de primera instancia proceda a admitir la demanda, toda vez que al expedirse el auto de rechazo liminar se ha incurrido en error.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, dispone REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Primer Juzgado Civil de Piura que admita a trámite la demanda y la resuelva dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA