EXP. N.° 02609-2013-PC/TC

LIMA NORTE

COOPERATIVA DE SERVICIOS

ESPECIALES DEL MERCADO

"2 DE JULIO" LTDA. 315

Representado(a) por

OSWALDO CHANAMÉ URCIA

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de julio del 2014

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Cooperativa de Servicios Especiales del Mercado "2 de julio" Ltda. 315, debidamente representada por Oswaldo Chanamé Urcia, contra la resolución de fecha 20 de marzo del 2013, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima-Norte, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que la parte recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Comas, con el objeto de que se emita la resolución administrativa que resuelve el Expediente Nro. 4644-PM-2012, en el que interpuso recurso de impugnación contra la Resolución de Determinación Nro. 0002672-2012, relativa al cobro de arbitrios municipales.

 

  1. Que el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declara improcedente la demanda, por considerar aplicable el artículo 5 inciso 2) del Código Procesal Constitucional, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer conforme a ley.

 

  1. Que la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Lima Norte confirma la apelada por considerar que el objeto real de la demanda es cuestionar los efectos de la Resolución de Determinación Nro. 0002672-2012, por el cobro de tributos municipales, pudiendo dicha pretensión ser ventilada en la vía ordinaria mediante proceso contencioso administrativo.

 

  1. Que, este Tribunal advierte que la demanda se ha interpuesto con el propósito que se emita la resolución administrativa que permita resolver el Expediente Nro. 4644-PM-2012, el cual se relaciona con la impugnación de la resolución de determinación Nro. 0002672-2012, presentada por el recurrente.

 

  1. Que, en tal sentido, el Tribunal Constitucional discrepa de los pronunciamientos de las instancias precedentes que rechazaron liminarmente la demanda, ya que el petitorio del recurrente radica en que la autoridad municipal emita pronunciamiento en relación con su pedido de endose para el pago de los arbitrios correspondiente a los años 1009, 2010, 2011 y 2012, y no el de impugnar los efectos de la Resolución de Determinación Nro. 0002672-2012.

 

  1. Que, sin embargo, este Tribunal advierte que la vía adecuada para tramitar la presente demanda es la del proceso de amparo, ya que en este caso se encuentra involucrado el derecho de petición del recurrente al no existir, según alega el demandante, un pronunciamiento por parte de la autoridad municipal. En efecto, como este Tribunal ha declarado con anterioridad el derecho de petición ostenta diversas posiciones iusfundamentales, entre las que se encuentra, precisamente, la de resolver en el plazo señalado por la ley de la materia la petición planteada, así como comunicar al peticionante la decisión adoptada (Cfr. STC 03410-2010-AA/TC, fundamento 6).

 

  1. Que, en aplicación del principio Iura novit curia enunciado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional, este Tribunal entiende que, en correspondencia con los principios del proceso constitucional recogidos en el artículo III del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional (principios de dirección judicial del proceso y economía procesal), así como de suplencia de la queja deficiente recogida en nuestra propia jurisprudencia (Exp. N.° 0569-2003-AC/TC), resulta necesario adecuar el presente proceso a las reglas del proceso de amparo y resolver con arreglo a ellas.

 

  1. Que, el Tribunal advierte que, de haberse admitido a trámite la demanda, el contradictorio hubiera permitido dilucidar la controversia. En tales circunstancias, a efectos de cumplir dicho cometido, y de garantizar el derecho de defensa de la municipalidad emplazada, se hace necesario decretar la nulidad parcial de los actuados, de conformidad con lo prescrito en el art. 20° del Código Procesal Constitucional.

 

  1. Que, en consecuencia, al haberse producido un indebido rechazo liminar de la demanda, debe reponerse la causa al estado respectivo, a efectos de que el juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra su traslado a la emplazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Politica del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 15; y que en consecuencia, el Tercer Juzgado Especializado Civil de Lima Norte proceda a admitir a trámite la demanda, entendida como una de amparo, y a resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ