EXP. N.° 02610-2013-PA/TC
CALLAO
LUIS ENRIQUE
AMES ÁNGELES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Enrique Ames Ángeles contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 81, su fecha 16 de enero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 16 de julio de 2012 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), con el objeto de que se declare nulas las resoluciones administrativas emitidas en el proceso disciplinario N.º 015-2010-CNM, incluyendo la resolución de apertura del proceso disciplinario, debiendo retornar los actuados a la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial a fin de que se regularice el procedimiento, se subsanen las omisiones y, de ser el caso, se archiven los actuados. Manifiesta que en el cuestionado procedimiento administrativo disciplinario se le imputa haber favorecido a la empresa Pesca Perú Pisco Norte S.A.C. en un proceso de amparo que aquella empresa seguía contra el Ministerio de la Producción, argumentándose la tesis de que “el derecho administrativo sancionador no se rige por el principio de lesividad sino por criterios de afectación general, de suerte que la sanción administrativa no requiere de la verificación de lesión o de puesta en peligro de bienes jurídicos”, afirmación que contraviene el reglamento de la OCMA y los principios de proporcionalidad y razonabilidad en función directa al daño o perjuicio generado por el infractor, sin tomar en cuenta que los hechos que se le imputaron los realizó en el ejercicio natural de sus funciones, pues admitió el proceso de amparo atendiendo a la solicitud de cese de la vulneración de los derechos a la libre iniciativa privada, a la libre competencia, a la libertad de empresa, contratación e inversión. Asimismo, aduce que asumió competencia territorial del proceso de amparo de la referida empresa en atención a la regla de alternatividad que establece el artículo 47º del Código Procesal Constitucional, razón por la que tampoco incurrió en infracción alguna al respecto. Finalmente sostiene que no pretendió favorecer a la citada empresa con su accionar cuestionado, sino que únicamente ha cumplido con ejercitar sus funciones conforme a ley y que las resoluciones que el CNM ha emitido disponiendo la destitución de su cargo de Juez del Quinto Juzgado Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, no se encuentran debidamente motivadas.
2. Que el Primer Juzgado Civil del Callao, con fecha 19 de julio de 2012, declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5.10 del Código Procesal Constitucional, por haberse planteado la demanda fuera del plazo prescriptorio de la acción que regula el artículo 44º del referido código. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similar argumento.
3. Que con relación a la prescripción de la acción, el artículo 44º del Código Procesal Constitucional dispone que
“El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda.”
4. Que en el presente caso, según se aprecia de la razón emitida por el CNM el 5 de marzo de 2012, presentada a fojas 17 de autos, se advierte que el demandante planteó un recurso de reconsideración contra la Resolución N.º 112-2011-PCNM, del 14 de febrero de 2011, mediante la que se dispuso su destitución, medio impugnatorio que generó la emisión de la Resolución N.º 303-2011-CNM, del 9 de setiembre de 2011, resoluciones que no pudieron ser notificadas al domicilio real y procesal que indicó el actor en el procedimiento disciplinario, debido a su cambio de domicilio, conforme informó en su oportunidad el Courier del CNM encargado de efectuar las notificaciones de dicho procedimiento; razón por la cual, a efectos de garantizar el correcto desarrollo del referido procedimiento, el CNM procedió a efectuar la notificación de las referidas resoluciones a través de las normas legales del diario oficial El Peruano, publicación que se efectuó el 7 de octubre de 2011.
5. Que en tal sentido este Colegiado considera que el actor fue debidamente notificado a través de la publicación efectuada en el diario oficial El Peruano con las resoluciones emitidas en el proceso disciplinario que cuestiona, razón por la cual, el hecho de que con fecha 1 de marzo de 2012 (f. 17) haya solicitado que se le notificara personalmente con ellas, no enerva los efectos que desplegaran a partir de su publicación oficial, razón por la cual no puede tomarse como fecha de inicio del plazo prescriptorio el 21 de marzo de 2012, como lo pretende sostener, más aún cuando del contenido de los documentos de fojas 15 a 17 se aprecia que el CNM dio cuenta al actor que la notificación de las Resoluciones N.os 112-2011-PCNM y 303-2011-CNM se produjo a través del diario oficial El Peruano.
6. Que en consecuencia, desde la fecha de la notificación oficial de las resoluciones antes citadas efectuadas a través del diario oficial El Peruano, hasta la fecha en la que se interpuso la demanda, esto es desde el 7 de octubre de 2011 hasta el 16 de julio de 2012, el plazo que establece el citado artículo 44º del Código Procesal Constitucional ha vencido en exceso, razón por la cual corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 5.10 del referido código.
7. Que sin perjuicio de lo expuesto, si bien resulta cierto que de acuerdo con la Resolución Administrativa N.º 109-2012-CE-PJ, del 15 de junio de 2012, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial el 22 de marzo, del 28 de marzo al 11 de abril y del 3 al 15 de mayo de 2012, se produjo la paralización de labores en el Poder Judicial como consecuencia de la huelga de los trabajadores de dicho Poder del Estado, también es cierto que aun cuando no se contabilizara dicho periodo de tiempo, la demanda igualmente no cumple con el requisito de procedibilidad que exige el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA